SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017

Fecha: 23-Oct-2017

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición, debido a que, en su condición Gerente propietario de la Empresa Privada de Vigilancia, Grupo Integral Privado de Seguridad Privada (G.I.P.S.) Cochabamba, solicitó autorización para abrir una sucursal en la ciudad de La Paz, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para tal efecto; sin embargo, el Jefe de la JEDECEV La Paz, efectuó observaciones, las mismas que no constituyen óbice para conceder la licencia de funcionamiento de dicha sucursal, razón por la cual mediante escrito de 2 de agosto de 2017, impugnó los informes presentados, pidiendo la autorización expresa a su requerimiento o en su caso la negativa debidamente fundamentada, no habiendo obtenido respuesta alguna; por tal motivo, reiteró su pedido el 14 del mismo mes y año, solicitando la emisión de una resolución pronta, a fin de impugnar en la vía administrativa, petitorio que tampoco fue respondido hasta la fecha.

Efectuado el marco jurisprudencial para el análisis del presente caso y de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, como resultado del CITE: Oficio 411/2017 de 18 de julio, emitido por el jefe de JEDECEV La Paz que procedió a la devolución de las carpetas empresariales presentadas por la empresa accionante G.I.P.S., remitiendo a su vez los informes IJI/71/17 y IJA/040/2017, los mismos que comunicaron el incumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de la licencia de funcionamiento solicitada, el Gerente propietario de la Empresa Privada de Vigilancia por escrito de 2 de agosto de 2017, impugnó los citados informes y solicitó a la JEDECEV, así como a DENACEV en su caso, pronunciar resolución, concediendo la autorización de funcionamiento de una sucursal de su empresa en la ciudad de La Paz, o caso contrario emitir una resolución expresa, debidamente fundamentada, a objeto de ejercitar su derecho de impugnación en la vía administrativa (Conclusión II.4).

Sin embargo, ante la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, el accionante a través del memorial de 14 de agosto de 2017, reiteró su solicitud, alegando que transcurrieron once días sin contar con una respuesta a su requerimiento, formalizando a su vez un reclamo por la demora que viene sufriendo, pidiendo que se pronuncien de forma inmediata o emitan la resolución pertinente (Conclusión II.5). Producto de ello, el Jefe de la JEDECEV La Paz, mediante CITE: Oficio 492/2017 de 28 de agosto, puso en conocimiento de la parte accionante, el Informe 026/2017 de 25 de igual mes y año, elaborado por el Jefe del Área de Asesoría Jurídica de la citada Jefatura, a través del cual dio respuesta al memorial de impugnación de 2 de agosto de 2017; oficio con el que fue notificado el representante legal de la empresa de seguridad privada G.I.P.S., en la misma fecha, a horas 16:00 (Conclusión II.6); posteriormente, por medio del CITE: Oficio 500/2017 de 31 de agosto, procedió nuevamente a la devolución de las carpetas empresariales presentadas, adjuntando los informes IJE/043/2017 y IJI/092/2017 que daban cuenta del incumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de la licencia de funcionamiento, por parte de la empresa accionante (Conclusión II.7).

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales previstas, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada.