SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017
Fecha: 23-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición, debido a que, en su condición Gerente propietario de la Empresa Privada de Vigilancia, Grupo Integral Privado de Seguridad Privada (G.I.P.S.) Cochabamba, solicitó autorización para abrir una sucursal en la ciudad de La Paz, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para tal efecto; sin embargo, el Jefe de la JEDECEV La Paz, efectuó observaciones, las mismas que no constituyen óbice para conceder la licencia de funcionamiento de dicha sucursal, razón por la cual mediante escrito de 2 de agosto de 2017, impugnó los informes presentados, pidiendo la autorización expresa a su requerimiento o en su caso la negativa debidamente fundamentada, no habiendo obtenido respuesta alguna; por tal motivo, reiteró su pedido el 14 del mismo mes y año, solicitando la emisión de una resolución pronta, a fin de impugnar en la vía administrativa, petitorio que tampoco fue respondido hasta la fecha.
Efectuado el marco jurisprudencial para el análisis del presente caso y de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, como resultado del CITE: Oficio 411/2017 de 18 de julio, emitido por el jefe de JEDECEV La Paz que procedió a la devolución de las carpetas empresariales presentadas por la empresa accionante G.I.P.S., remitiendo a su vez los informes IJI/71/17 y IJA/040/2017, los mismos que comunicaron el incumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de la licencia de funcionamiento solicitada, el Gerente propietario de la Empresa Privada de Vigilancia por escrito de 2 de agosto de 2017, impugnó los citados informes y solicitó a la JEDECEV, así como a DENACEV en su caso, pronunciar resolución, concediendo la autorización de funcionamiento de una sucursal de su empresa en la ciudad de La Paz, o caso contrario emitir una resolución expresa, debidamente fundamentada, a objeto de ejercitar su derecho de impugnación en la vía administrativa (Conclusión II.4).
Sin embargo, ante la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, el accionante a través del memorial de 14 de agosto de 2017, reiteró su solicitud, alegando que transcurrieron once días sin contar con una respuesta a su requerimiento, formalizando a su vez un reclamo por la demora que viene sufriendo, pidiendo que se pronuncien de forma inmediata o emitan la resolución pertinente (Conclusión II.5). Producto de ello, el Jefe de la JEDECEV La Paz, mediante CITE: Oficio 492/2017 de 28 de agosto, puso en conocimiento de la parte accionante, el Informe 026/2017 de 25 de igual mes y año, elaborado por el Jefe del Área de Asesoría Jurídica de la citada Jefatura, a través del cual dio respuesta al memorial de impugnación de 2 de agosto de 2017; oficio con el que fue notificado el representante legal de la empresa de seguridad privada G.I.P.S., en la misma fecha, a horas 16:00 (Conclusión II.6); posteriormente, por medio del CITE: Oficio 500/2017 de 31 de agosto, procedió nuevamente a la devolución de las carpetas empresariales presentadas, adjuntando los informes IJE/043/2017 y IJI/092/2017 que daban cuenta del incumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de la licencia de funcionamiento, por parte de la empresa accionante (Conclusión II.7).
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales previstas, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2.Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 26
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- b) La falta de respuesta material en tiempo razonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- esta jurisdicción constitucional concluye que hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de quince días sin que se haya otorgado una respuesta material a lo solicitado, denotando una evidente demora injustificada en la que incurrió el Jefe de la JEDECEV La Paz
- III.5. Otras consideraciones
- correspondía a este Tribunal ingresar al fondo de lo requerido en la presente acción tutelar, identificándose en consecuencia una evidente lesión al derecho a la petición de la empresa accionante, al no haberle brindado una respuesta material y oportuna en un término breve razonable
- 2°