SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017
Fecha: 23-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que se halla constituida y en actual funcionamiento, la Empresa Unipersonal denominada Grupo Integral Privado de Seguridad G.I.P.S., con sede en la ciudad de Cochabamba; por ello, en observancia de la normativa que regula la creación y funcionamiento de empresas privadas de vigilancia en el país, solicitó autorización para abrir una sucursal en la ciudad de La Paz, a tal efecto, presentó e ingresó la carpeta empresarial correspondiente ante el Jefe de la JEDECEV La Paz, en virtud a que, mediante comunicado “399/2016 de 25 de julio de 2017”, se le hizo conocer a la empresa el levantamiento de la clausura dispuesta ilegalmente sobre su empresa.
Sostiene que, mediante escrito de 26 de agosto de 2016, volvió a ingresar al JEDECEV, la carpeta cumpliendo con todos los requisitos para la obtención de la autorización requerida, empero fue objeto de una serie de observaciones y devoluciones desde el oficio “598/17 de 4 de octubre de 2016”; aun así, fue cumpliendo cada una de las observaciones, tal es así que le extendieron la certificación 59/2016 de 7 de octubre de 2016, donde hacen constar que su empresa fue autorizada para ampliar sus servicios de vigilancia en la ciudad de La Paz, para el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., con expresa prohibición de hacerlo para otras empresas o firmas sin autorización. Posteriormente, se emitieron varios informes, los cuales daban cuenta que había cumplido con lo exigido, y sobre la base de éstos, el responsable de la JEDECEV de La Paz, a través del informe IJD/10/16 de 22 de noviembre de 2016, indicó que su empresa cumplió con todos y cada uno de los requisitos para la obtención del permiso o autorización de funcionamiento, corroborado con la nota de atención y oficio de 23 del mismo mes y año.
No obstante, a partir de dichos actuados, el DENACEV en sus secciones de informática y jurídica, observaron datos como la falta de certificación de propiedad de la empresa y que en sus registros aún figura como clausurada, por lo que mediante oficio de 5 de diciembre de 2016 el titular del DENACEV, ordenó que se devuelva la carpeta a la JEDECEV de La Paz; desde ese instante, fue objeto de una serie de observaciones que culminaron con el oficio de 11 de abril de 2017 dirigido a su empresa, dándole el plazo de 15 días para subsanar las mismas, a mérito de lo cual fueron corregidas y comunicadas mediante oficio de 13 de abril de 2017, y escrito de 6 de junio del mismo año, estableciendo que su empresa cumplió con los requisitos exigidos.
Finalmente, luego de haber sido subsanados los puntos observados, mediante escrito de 7 de julio de 2017 volvió a pedir la autorización requerida, mereciendo el informe IJI/71/17 de 13 de julio de 2017, emitido por la sección informática y archivos de la JEDECEV, efectuando una observación cuyos puntos no constituyen óbice para conceder la autorización de funcionamiento de la sucursal La Paz, primero por no estar contemplados en la norma, y segundo porque no es funcionario público, ni su empresa es del Estado para aplicarle la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG); razón por la cual, mediante escrito de 2 de agosto de 2017 impugnó los informes descritos, solicitando autorización expresa o negativa debidamente fundamentada, sin contar con una respuesta a la fecha; por tal motivo, el 14 de igual mes y año, volvió a presentar otro memorial pidiendo pronta resolución a su petitorio, reiterando la autorización para una sucursal en la ciudad de La Paz, el mismo que tampoco fue debidamente respondido o providenciado de forma inmediata positiva o negativa, a fin de hacer valer sus derechos por la vía de la impugnación, vulnerando el derecho a contar con una respuesta a sus solicitudes y demandas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2.Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 26
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- b) La falta de respuesta material en tiempo razonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- esta jurisdicción constitucional concluye que hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de quince días sin que se haya otorgado una respuesta material a lo solicitado, denotando una evidente demora injustificada en la que incurrió el Jefe de la JEDECEV La Paz
- III.5. Otras consideraciones
- correspondía a este Tribunal ingresar al fondo de lo requerido en la presente acción tutelar, identificándose en consecuencia una evidente lesión al derecho a la petición de la empresa accionante, al no haberle brindado una respuesta material y oportuna en un término breve razonable
- 2°