SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 132 a 137, concedió la tutela demandada, disponiendo que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno representada por el Rector, proceda a la reincorporación inmediata del accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido; refiriéndose que el pago de sueldos devengados desde la fecha del despido según las normas y procedimientos que lo regulan, así como el pago de las asignaciones familiares siempre que no estén cubiertas por asignaciones de parte de la madre y demás derechos laborales que le correspondan, conforme a las respectivas normas que los regulan y su procedimiento, debiendo acudir el accionante a la vía pertinente en su caso, con relación a estos tres últimos aspectos. A tal fin expresó los siguientes fundamentos: i) La subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional, en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección, en el que están involucrados los derechos del padre progenitor, de la mujer embarazada y del lactante, hasta el año de su nacimiento; ii) No constató falta de legitimación pasiva en el presente caso, toda vez que según la documentación presentada en audiencia, la entidad contratante o empleadora es la UAGRM y según las normas que la rigen, el representante legal de dicha entidad es su Rector, en consecuencia el legitimado para esta acción tutelar; iii) El pago de beneficios sociales habrían sido abonados a la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., en la cuenta personal del accionante, corroborado por el comprobante de egreso 0002964 de 6 de septiembre de 2017, comprobante que en audiencia el accionante desconoció la firma que consigna el recibido conforme, indicando que no dio su consentimiento para cobrar dicha liquidación, necesitando su firma lo cual no aconteció; iv) En consecuencia, el abono en la cuenta del trabajador no implica el consentimiento del trabajador en cuanto al pago de beneficios, no habiéndose demostrado en forma idónea que se hubiese cobrado dicho abono por la liquidación de dichos beneficios sociales, ratificando que optó por la reincorporación, previsto en el DS 496 de 1 de mayo de 2010; v) Según los antecedentes del caso, se le contrató en julio de 2015 y el presupuesto para dicha contratación sería de fecha posterior; asimismo, las fechas de contratación según los respectivos contratos, no son precisas porque no están consignadas en ellos, y a su vez el trabajo realizado en los dos períodos contratados sería el mismo trabajo y el lugar en el que desarrolla dicho trabajo, es un departamento de mantenimiento y mejoramiento universitario y según el DL 16187 no es permitido contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes; vi) Por ello, al haber sido contratado dos veces mediante memorándum y a su vez por contratos sin fechas de suscripción para realizar tareas propias y permanentes de la entidad contratante, dicha relación laboral ya no tendría el carácter de plazo fijo; y, vii) El accionante acreditó ser progenitor de un bebé gestante, lo que implica que para este caso, no es exigible demostrar el tipo de relación y cumplimiento de obligación de asistencia de los progenitores; sin embargo de ello, el memorándum 256/2017 comunicó el cumplimiento de contrato y no hay otra respuesta a lo solicitado por el trabajador, lo que implicaría despido injustificado el 17 de abril de 2017, advirtiendo en consecuencia la vulneración de los derechos invocados con el despido injustificado objeto de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo
- II.
- añadiendo en ese sentido, lo dispuesto por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que además de acoger el entendimiento asumido en la precitada SC 0109/2006-R, en una interpretación conforme al modelo constitucional vigente y en virtud a la normativa legal, estipuló que las condiciones descritas respecto a las que es extensible la garantía de la inamovilidad, deben ser verificadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus dependencias departamentales
- mujeres embarazadas y progenitores de hijos menores de un año de edad que se encuentren bajo el régimen de contratos a plazo fijo
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior
- sin embargo, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; en ese orden, teniendo en cuenta la existencia de contratos a plazo fijo suscrito por mujeres embarazadas o progenitores de hijos menores de un año, se hará viable siempre que los supuestos fácticos se adecúen a las sub reglas establecidas en la SCP 0789/2012 ya citada, a contrario sensu de no enmarcarse las circunstancias a uno de los presupuestos establecidos por dicho fallo constitucional, corresponderá denegar la tutela solicitada’
- En consecuencia la institución del contrato a plazo fijo, consagrada por la legislación laboral, que supone la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- siendo que su relación laboral era a plazo indefinido
- la parte accionante desde el inicio de su relación laboral, conocía que su contratación era a plazo fijo y que tenía una fecha cierta y predeterminada para su vencimiento
- Fragmento 30
- REVOCAR