SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que al momento de concluir la relación laboral es padre progenitor de un bebé de cuatro meses nacido el 23 de agosto de 2017, lo que hace que se active la garantía de inamovilidad prevista en la Constitución Política del Estado (CPE), hasta que el menor cumpla un año de edad; asimismo, fue contratado para prestar servicios técnicos, reparando principalmente aparatos eléctricos como aire acondicionado y otros que tiene la UAGRM, y por ello no merecía una contratación temporal, siendo evidente incluso la necesidad de contar con su trabajo que es permanente; por lo que, la universidad antes de pretender simular un contrato a plazo fijo, debió someterse al reglamento y a las directrices para visar un contrato de esa naturaleza, pero no lo hace porque no puede cumplir con los requisitos legales y principalmente no entrega la copia de los contratos, por lo que reitera se le conceda la tutela alegada.
Asimismo, haciendo uso de la réplica, refirió que según el art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, una vez despedido el trabajador puede optar por cobrar sus beneficios sociales o por su reincorporación; en este caso, de acuerdo al sorteo de esta acción de 30 de mayo de 2017, optó por su reincorporación laboral, porque la opción no es para el empleador sino para el trabajador; ahora bien, la parte empleadora el 12 de septiembre del mismo año realizó el depósito, es decir cuando ya eligió el trámite de la reincorporación, por ello en ningún momento dio su consentimiento para que se realice este depósito, se abstuvo de cobrar ese dinero. Aclarar que en la primera contratación se vio obligado a cobrar, porque en base a eso se le iba a hacer el segundo contrato, para el cual le pidió al Rector de la Universidad considere su estado de padre progenitor y su decisión de seguir trabajando en marzo de 2017, ante ello, la Universidad hizo el abono a su cuenta y esperó que cobre el monto de dinero, sin embargo no cobró sus beneficios, procurando su reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo
- II.
- añadiendo en ese sentido, lo dispuesto por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que además de acoger el entendimiento asumido en la precitada SC 0109/2006-R, en una interpretación conforme al modelo constitucional vigente y en virtud a la normativa legal, estipuló que las condiciones descritas respecto a las que es extensible la garantía de la inamovilidad, deben ser verificadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus dependencias departamentales
- mujeres embarazadas y progenitores de hijos menores de un año de edad que se encuentren bajo el régimen de contratos a plazo fijo
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior
- sin embargo, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; en ese orden, teniendo en cuenta la existencia de contratos a plazo fijo suscrito por mujeres embarazadas o progenitores de hijos menores de un año, se hará viable siempre que los supuestos fácticos se adecúen a las sub reglas establecidas en la SCP 0789/2012 ya citada, a contrario sensu de no enmarcarse las circunstancias a uno de los presupuestos establecidos por dicho fallo constitucional, corresponderá denegar la tutela solicitada’
- En consecuencia la institución del contrato a plazo fijo, consagrada por la legislación laboral, que supone la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- siendo que su relación laboral era a plazo indefinido
- la parte accionante desde el inicio de su relación laboral, conocía que su contratación era a plazo fijo y que tenía una fecha cierta y predeterminada para su vencimiento
- Fragmento 30
- REVOCAR