SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Refiere que, “…el 17 de julio de 2015, fue contratado de forma verbal por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); sin embargo, luego de trascurridos tres meses, la parte patronal pidió que se firme un “aparente” y primer contrato a plazo fijo con supuesta fecha de vigencia a partir del 1 de julio de 2015 hasta el 30 de marzo del mismo año” (sic), para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo IV (Nivel 21) del departamento de Infraestructura y Equipamiento Universitario, cumpliendo funciones de Mantenimiento y Reparación de Equipos y Refrigeración, prueba del contrato verbal es el memorándum 1219/2015.

Concluido el primer contrato, suscribió un segundo también a plazo fijo con fecha retrasada, es decir, en idénticas circunstancias que el anterior, pero esta vez la parte patronal ocultó los datos del informe presupuestario, con fecha de vigencia del 18 de abril de 2016 al 17 de abril de 2017, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; aclarando, que a tiempo de su despido su cónyuge se encontraba con cuatro meses de gestación aproximadamente, lo cual era de conocimiento de la parte patronal, quien el 29 de marzo de 2017, solicitó formalmente su contratación indefinida, razón por la cual gozaba de inamovilidad laboral y no podía ser despedido por ningún motivo.

Sostuvo que su relación laboral fue indefinida desde un comienzo, debido a que se inició de forma verbal antes de suscribirse el primer contrato de trabajo, conforme se evidencia de la fecha del informe presupuestario, posterior al inicio de la misma, “…lo que demuestra que a la fecha de su inicio, aún no existía ningún contrato escrito y luego fue firmado con fecha retrasada; por consiguiente, la relación de trabajo es de carácter indefinida, conforme lo establecido por el art. 1 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, teniendo además esa calidad por la ineficacia de los contratos, porque para que exista un segundo contrato a plazo fijo, debe necesariamente comprobarse la necesidad absoluta de renovación ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo dispone la      RM 283/62 de 13 de junio de 1962; por ello, tampoco el segundo contrato surte ningún efecto jurídico, convirtiendo la relación a tiempo indefinido” cic).

Por otra parte, ninguno de los contratos denominados a plazo fijo, fueron aprobados y/o refrendados por la Dirección Departamental del Trabajo, siendo que desde el primer contrato a plazo fijo debe existir el refrendado correspondiente, lo cual no ocurrió, por ello dichos contratos no surten eficacia jurídica, convirtiendo su relación laboral a tiempo indefinido; más aún cuando las tareas y funciones que desempeñaba de mantenimiento y reparación de equipos de refrigeración, eran propias y permanentes, prohibidas en un contrato a plazo fijo. Pese a ello, fue despedido por la parte patronal intempestivamente sin ninguna causa o motivo legal, vulnerando con ello su derecho constitucional a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor y la vida de un menor en estado de gestación, ya que le privaron injustamente de su salario y por consiguiente del seguro médico, base del sustento y atención médica de él y su familia, correspondiendo en consecuencia la reincorporación a su fuente laboral mediante la tutela de sus derechos en la vía constitucional.