SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial para el análisis del presente caso y de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, a través del memorándum 1219/2015, la Dirección de Desarrollo Humano de la UAGRM del departamento de Santa Cruz, comunicó a Nahuel Carlos Salguero Pérez –ahora accionante-, que a partir del 01 de julio de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016 contrató sus servicios a plazo fijo, en el cargo de Auxiliar Administrativo IV (Nivel 21), bajo dependencia del DMMU; asimismo, por memorándum 465/2016, le informaron que la relación laboral que mantenía con la institución, fenecía el 30/03/2016. Posteriormente, la citada institución, mediante memorándum 888/2016, comunicó al accionante la contratación nuevamente de sus servicios a plazo fijo, a partir del 18 de abril de 2016 hasta el 17 de abril de 2017 con el mismo cargo anteriormente descrito, recordándole a través del memorándum 256/2017, la fecha de la conclusión de su relación contractual con la prenombrada Casa de Estudios Superiores.
Durante la vigencia del segundo contrato a plazo fijo, el accionante por memorial recepcionado el 29 de marzo de 2017, solicitó al Rector de la UAGRM –autoridad ahora demandada-, su contratación indefinida, al haber sido contratado por dos veces consecutivas para el trabajo en el cargo de Auxiliar Administrativo IV, en la Unidad del Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario; asimismo, le hizo conocer que su concubina se encontraba en estado de gestación; más adelante, el Encargado de Registros y Control del Departamento de Desarrollo Humano de la UAGRM mediante informe de 17 de abril de 2017, estableció que la relación laboral del accionante con la Universidad, culminó el 17 de abril de 2017, según memorándum 256/2017 de 14 de marzo de cumplimiento de contrato.
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo
- II.
- añadiendo en ese sentido, lo dispuesto por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que además de acoger el entendimiento asumido en la precitada SC 0109/2006-R, en una interpretación conforme al modelo constitucional vigente y en virtud a la normativa legal, estipuló que las condiciones descritas respecto a las que es extensible la garantía de la inamovilidad, deben ser verificadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus dependencias departamentales
- mujeres embarazadas y progenitores de hijos menores de un año de edad que se encuentren bajo el régimen de contratos a plazo fijo
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior
- sin embargo, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; en ese orden, teniendo en cuenta la existencia de contratos a plazo fijo suscrito por mujeres embarazadas o progenitores de hijos menores de un año, se hará viable siempre que los supuestos fácticos se adecúen a las sub reglas establecidas en la SCP 0789/2012 ya citada, a contrario sensu de no enmarcarse las circunstancias a uno de los presupuestos establecidos por dicho fallo constitucional, corresponderá denegar la tutela solicitada’
- En consecuencia la institución del contrato a plazo fijo, consagrada por la legislación laboral, que supone la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- siendo que su relación laboral era a plazo indefinido
- la parte accionante desde el inicio de su relación laboral, conocía que su contratación era a plazo fijo y que tenía una fecha cierta y predeterminada para su vencimiento
- Fragmento 30
- REVOCAR