SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
1)
El 18 de junio de 2010, Marcos Arano Laime respondió negativamente y reconvino la demanda, fundamentando que: 1) Para corregir la inversión de los apellidos de su padre, solamente se requería un trámite administrativo que se llevó a cabo según lo estipulado en la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003, el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa aprobado por Resolución 284/2005 de 20 de diciembre y la Resolución 167/2006 de 18 de octubre, siendo que el trámite se efectuó con la documentación respaldatoria, como ser el acta de reconocimiento de los padres del demandado, por lo que este tiene los mismos derechos que sus hermanos, Emilio y Carmen Guzmán Coria -hoy tercera interesada-; y, 2) El recurso de nulidad interpuesto pretende la revisión de actos procesales que anteriormente merecieron pronunciamiento expreso por parte de las autoridades administrativas y judiciales, actos que no son revisables, correspondiendo a la demandante acudir al órgano administrativo para impugnar el registro.
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 1342 a 1346, refirieron que: 1) El art. 33 del CPCo determina los requisitos esenciales para resolver la acción interpuesta, siendo menester que la parte accionante exponga de manera precisa e independiente cómo las autoridades vulneraron sus derechos y garantías; por consiguiente, la accionante, al no exponer claramente qué parte del AS 1009/2016 lesionó sus derechos y/o garantías constitucionales, provocó en ellos incertidumbre a efectos de asumir su defensa, resultando los fundamentos insuficientes para determinar la viabilidad de la actual acción tutelar; 2) Pese a lo anterior, se tiene que el recurso de casación planteado por la accionante fue declarado improcedente, toda vez que los dos primeros reclamos fueron observados recién en esa instancia, por lo que en mérito al principio per saltum fueron rechazados y en cuanto al tercer punto de la casación, no se precisó cuál fue la omisión acusada, lo que no puede ser subsanado de oficio, máxime cuando la nulidad es una medida de ultima ratio; 3) Respecto al recurso de casación en el fondo en los puntos uno, dos y cuatro se rebatió la Sentencia y no así el Auto de Vista, lo que no hizo posible el análisis de esos puntos por simple doctrina básica procesal, y sobre el tercer punto, se tiene que el mismo no fue debatido en la instancia inferior siendo recién observado en apelación, debiendo por ello seguirse el lineamiento esgrimido sobre el principio per saltum; y, 4) Ese Tribunal dio una respuesta fundamentada y motivada del porqué de su determinación, debiendo denegarse la tutela, por cuanto no son evidentes las transgresiones denunciadas.
Carmen Guzmán Coria, por memorial presentado el 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 1306 a 1311 vta., sostuvo que: 1) “Salustiano Arano” y Marcos Arano Laime tramitaron de forma ilegal el cambio de apellido del primero de los nombrados a Salustiano Guzmán Arano, para posteriormente tramitar una declaratoria de heredero a su favor, sin que se la haya notificado en su calidad de hermana del fallecido -Emilio Guzmán Coria-, trámite en el cual basaron la demanda de división y partición de bienes, razón por la que recurrió a la Parroquia del Espíritu Santo de Chayanta del departamento de Potosí y a la Dirección de la Policía Nacional, a objeto de recabar información que le permitió iniciar un proceso de nulidad de filiación, entre otros, contra Salustiano Guzmán Arano, siendo que los actuados del proceso fueron notificados al mismo, quien asumió defensa, emitiéndose la Sentencia 213/2011 que declaró probada su demanda, ordenando la nulidad de todos los actuados hasta el cambio de filiación, al establecerse que esta fue irregular y fraudulenta, por cuanto cambió de identidad de “Salustiano Arano” a “Salustiano Guzmán Arano” registrando a sus padres “Teodosio Arano” y “Agapita Guzmán”, bajo los nombres de Teodosio Guzmán y Agapita Arano, sin haber realizado el respectivo proceso judicial sino uno administrativo, evidenciándose que el entonces demandado pretendía apropiarse fraudulenta e indebidamente de los bienes del fallecido; 2) Marco Arano Laime en representación legal de Salustiano Guzmán Arano presentó recurso de apelación contra la precitada Sentencia, mereciendo la Resolución S-194/2015 que se encuentra fundamentada; no obstante, el nombrado interpuso recurso de casación, dictándose por consiguiente el AS 1009/2016 que lo declaró improbado, evidenciándose que la parte accionante no expuso previamente los agravios que hoy pretende sean dilucidados en la vía constitucional; 3) No existe vulneración al debido proceso, por cuanto la Sentencia 213/2011 efectuó un análisis pormenorizado de la prueba aportada por ambas partes procesales e interpretó correctamente los arts. 21 y 22 de la Ley de Registro Civil modificados por la Ley 2616, aplicando asimismo el DS 26718, determinando que no se demostró que la vía administrativa sea válida y procedente para corregir la inversión de los apellidos de Salustiano Guzmán Arano, habiendo este modificado los apellidos de sus padres mediante un procedimiento administrativo, para cambiar su identidad y filiación a los setenta años de edad, con la única intensión de beneficiarse con los bienes de Emilio Guzmán Coria; así, la parte accionante no desvirtuó que el hecho de realizar la inversión de sus apellidos en la vía administrativa no implique un cambio de identidad y de filiación, y mucho menos que las normas empleadas en la Sentencia sean incorrectas; 4) La parte accionante presentó un recurso de casación que contenía aspectos no reclamados en apelación, al margen de no exponer por qué el Auto de Vista la agravió, dictándose el AS 1009/2016 que evidenció que fueron introducidos nuevos puntos para ser resueltos por esa instancia, lo que también hizo la accionante a través de la acción de amparo constitucional, pretendiendo que esta sea una instancia más que analice prueba que no fue presentada ni demostrada en el desarrollo del proceso de marras; 5) No se transgredió la seguridad jurídica por parte de la Sentencia 213/2011, toda vez que fueron aplicados los arts. 21 y 22 de la Ley de Registro Civil modificados por la Ley 2616 y 1 del DS 26718 que determina que el cambio de filiación e identidad no puede realizarse a través de un trámite administrativo, lo que desvirtúa la presunta lesión o desconocimiento de las normas administrativas emitidas respecto al registro civil; 6) No fueron lesionados los derechos a la dignidad y a la imagen, puesto que se demostró que Salustiano Arano cambió ilegalmente su identidad a Salustiano Guzmán Arano a sus setenta años de edad para beneficiarse indebidamente de los bienes del fallecido, Emilio Guzmán Coria, desconociendo voluntariamente su filiación primigenia y a sus progenitores; y, 7) Por lo expuesto anteriormente, solicitó que se deniegue la tutela o declarar su “improcedencia”.
Asimismo, en audiencia, señaló que “Salustiano Arano” debió realizar un proceso de modificación y adición de apellidos ante el Órgano Judicial, en virtud al art. 1537 del CC -derogado por la Disposición Final Única de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional-, notificando a los posibles herederos quienes podían verse afectados por la resolución, lo que no ocurrió en el presente caso; además, el acta de reconocimiento signada por “Teodosio” no estaba firmada por dos testigos conforme determina el art. 166 del CC. Por otra parte, tanto la accionante como ella plantearon a su turno procesos penales por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, las cuales guardan relación con el proceso ordinario ventilado en la vía civil, sin que exista a la fecha cosa juzgada, no siendo posible que la accionante pretenda que esta acción de defensa supla la jurisdicción ordinaria que fue activada por la misma; en razón a ello, se ratificó en los informes presentados por los Magistrados demandados.
Por lo expuesto anteriormente, y conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa es prerrogativa de los jueces ordinarios; sin embargo, de manera excepcional este Tribunal puede ingresar a revisar dicha actividad en miras a constatar posibles lesiones a derechos fundamentales, en tres dimensiones distintas: 1) Por lesión del derecho a una Resolución congruente y motivada; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una determinación basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, 3) Por una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo cumplirse en la demanda con la carga argumentativa suficiente que muestre la manera en que la supuesta interpretación errada vulneró derechos fundamentales de la parte accionante.
En el caso que nos ocupa, no se advierte que el accionante de manera fundada en su demanda de acción tutelar, pida la revisión de la actividad interpretativa -AS 1009/2016 de 24 de agosto-, en el marco de las dimensiones que establece la jurisprudencia citada supra, para que este Tribunal de manera excepcional ingrese a revisar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, denotándose en el fondo que la parte accionante pretende que esta justicia constitucional analice todos los actuados y Resoluciones emitidas dentro del proceso de marras, cual si esta instancia fuese casacional o supletoria de la jurisdicción ordinaria, por cuanto se limitó a efectuar una simple exposición de los hechos indicando la lesión del debido proceso de manera genérica, sin señalar las vertientes del mismo que fueron transgredidas por los Magistrados demandados, además de no indicar clara y expresamente cuáles fueron las acciones u omisiones en las que incurrieron estos últimos, es más solicitó la inconstitucionalidad y nulidad del AS 1009/2016, cuando ello no condice con la naturaleza de la acción de amparo constitucional. Asimismo, en cuanto a los derechos a la propia imagen y dignidad, a la propiedad, a la sucesión hereditaria, al nombre y a la “seguridad jurídica”, la accionante no expuso el nexo de causalidad existente entre estos y las actuaciones presuntamente realizadas por los Magistrados demandados que vulneren, restrinjan o supriman los mismos, pretendiendo que esta jurisdicción revise el fondo de la demanda ordinaria, cual si fuera una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, soslayando que la competencia en acciones de control tutelar se enmarca en la protección de derechos fundamentales cuando estos fueran lesionadas; razones por las cuales, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones
- sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- CONFIRMAR
- DENEGAR