SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
II.2.
II.2. Por escrito presentado el 11 de junio de 2011, Marco Arano Laime en representación legal de Salustiano Guzmán Arano interpuso apelación contra la Sentencia 213/2011 (fs. 635 a 638 vta.), pronunciándose la Resolución 434/2012 de 26 de noviembre que anuló obrados hasta “fs. 653” inclusive (fs. 815 a 816), practicándose nuevamente la notificación con la citada Sentencia el 6 de mayo de 2013 (fs. 840 a 841), por lo que el 15 de igual mes y año, el nombrado representante planteó nuevamente apelación (fs. 842 a 844 vta.); en ese ínterin, la hoy tercera interesada puso a conocimiento de la Jueza de la causa, el fallecimiento del demandado Salustiano Guzmán Arano (fs. 849 y vta.), emitiéndose el Auto de 27 del indicado mes y año que concedió un plazo de diez días para que los interesados concurras a asumir defensa (fs. 850).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones
- sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- CONFIRMAR
- DENEGAR