SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

a)

El 20 de abril de 2010 fue admitida la demanda de nulidad de filiación, de trámite administrativo ante Registro Civil, de rectificaciones en partida de nacimiento y matrimonio, de certificados, de rectificación en registro de la Dirección Nacional de Identificación Personal, de trámite y resolución de declaratoria de herederos y de resarcimiento de daños y perjuicios, impetrada por Carmen Guzmán Coria -ahora tercera interesada- contra Salustiano Guzmán Arano y Javier Caruzo Hinojosa Ledezma, entonces Director Nacional de Registro Civil, argumentando que: a) Al fallecimiento de su hermano, acaecido el 14 de marzo de 2005, tuvo que declararse heredera forzosa de los bienes, acciones y derechos del mismo; b) La presunta filiación del demandado, “Salustiano Guzmán Arano” es falsa, ya que en realidad es “Salustiano Arano Guzmán” siendo sus padres Teodosio Arano y Agapita Guzmán, su esposa es Máxima Laime Gonzáles y sus hijos son Lidia, Juan Luis, Juan y Marco Arano Laime, llegando el demandado a realizar varios actos públicos y privados bajo ese nombre; c) El demandado, a fin de apoderarse de los bienes hereditarios de su hermano fallecido se valió de trámites administrativos para completar los apellidos de sus verdaderos padres como “Teodosio Arano Dueñas” y “Agapita Guzmán Roque”; d) Marco Arano Laime, sin contar con poder bastante y suficiente, inició un trámite administrativo para invertir los apellidos del demandado, logrando que figure con el nombre de Salustiano Guzmán Arano, cambiando además las fechas de nacimiento y partida de bautizo, para luego con esos datos falsos registrar el cambio de apellidos en la Dirección Nacional de Identificación Personal; y, e) Marco Arano Laime, tramitó una declaratoria de herederos a nombre del demandado, Salustiano Guzmán Arano como si fuera hermano de Emilio Guzmán Coria, logrando asimismo inscribir el derecho propietario sobre los bienes de este último, lo que se constituye en una causa ilícita, vulnerando lo determinado en los arts. 489 y 549 inc. 3) del Código Civil (CC).

En consecuencia, el fallo referido supra fue apelado por Marcos Arano Laime representante legal de Salustiano Guzmán Arano, quien alegó que: a) La Resolución de la Jueza de primera instancia es contradictoria al art. 174.1 del Código de Familia abrogado (CFabrg), sin que pueda negarse que se presentó prueba que comprobó que los padres de Salustiano Guzmán Arano son “Teodosio Guzmán” y “Agapita Arano”; b) No fue negado el hecho que el demandado utilizara el nombre de “Salustiano Arano Guzmán”, pero ello no se cuestionó; c) El art. 196 del CFabrg establece que: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o manifestación incidental hecha en un acto o documento merecedor de fe pública, que persiga otro objeto o finalidad, con tal que sea clara e inequívoca y pueda quedar por ella admitida la filiación. La declaración o manifestación que no reúna estos requisitos puede valer como principio de prueba por escrito”, aspecto que no fue considerado por la Jueza a quo, máxime cuando el progenitor exteriorizó su consentimiento ante un Juez Parroquial, además de existir un registro del año 1931, tampoco la referida autoridad judicial leyó el certificado de bautizo sino que únicamente consideró la prueba aportada por la demandante; d) La Jueza de primera instancia señaló en la Sentencia que la Ley 2616 es ilegal, demostrando su parcialización; e) No existe prueba que demuestre la ilegalidad de la inversión de apellidos, no habiéndose ordenado inspecciones oculares a los recintos donde se encuentra la documentación como ser el certificado de bautizo y la libreta de servicio militar, basándose únicamente el registro primigenio, soslayando que existen disposiciones de la Corte -hoy Tribunal- Nacional Electoral y Resoluciones que aceptaron el trámite administrativo; y, f) La Sentencia es incongruente al señalar en los hechos probados que la identidad primigenia del demandado era “Salustiano Arano Guzmán” sin percatarse que su madre es “Agapita Arano”, no siendo evidente que sus progenitores sean “Teodosio Arano” y “Agapita Guzmán”.

El 22 de septiembre de 2011, la demandante -hoy tercera interesada- objetó las pruebas aportadas por el demandado, señalando que las mismas fueron valoradas anteriormente por la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz y que la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010- solo rige para lo venidero; así, el 30 de noviembre de 2011, Marcos Arano Laime representante legal de Salustiano Guzmán Arano presentó mayores pruebas, demostrando que las Direcciones de Registro Civil tenían facultades para conocer, resolver y ejecutar correcciones en las partidas sin modificar la identidad de las personas, pero cuando la Jueza de la causa pronunció Sentencia no realizó una ponderación correcta del DS 26718 de 26 de julio de 2002; asimismo, se adjuntó el “Reglamento de la Ley 2616”, haciéndose referencia a que la demandante debió impugnar la “Resolución Administrativa (RA) 5720” conforme estipula el art. 3.c de la citada norma, habiéndose adjuntado también la Hoja de Servicio 99260 del Ejército de Bolivia que contiene los datos de los padres del demandado, prueba que fue objetada por la demandante el 9 de febrero de 2012, para posteriormente emitirse la providencia de 2 de marzo de ese año que rechazó la prueba por su extemporaneidad; no obstante, Franz René Pabón Ortuño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se allanó a la recusación planteada por Marcos Arano Laime.

El 30 de marzo de 2012, Marcos Arano Laime en representación legal de Salustiano Guzmán Arano presentó prueba de reciente obtención, practicándose el juramento el 10 de mayo de ese año; sin embargo, ante la excusa de Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se remitieron antecedentes ante la Sala Civil y Comercial Primera del mismo Tribunal que emitió la Resolución 434/2012 de 26 de noviembre disponiendo la nulidad de obrados hasta “fs. 653 inclusive”, y una vez que se remitieron obrados al Juzgado de origen, Marco Arano Laime solicitó la excusa de la Jueza a quo que no se allanó y determinó la notificación con la Sentencia 213/2011 de 25 de mayo y su Auto complementario, fallos que son lesivos a sus derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad, no existiendo un fundamento o desarrollo de la prueba que demuestre que Salustiano Guzmán Arano no es hijo de Teodosio Guzmán y Agapita Arano, anulándose la filiación sin haberse exigido una prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), tampoco se explicó por qué razón no se aplicaron las Leyes del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley 2616, y menos se indicó por qué Salustiano Guzmán Arano equivocó la vía al utilizar el procedimiento más práctico otorgado por ley, existiendo una advertida colisión de normas que no fue considerada por la Jueza de instancia, quien vulnerando el derecho al debido proceso ocasionó la ruptura de filiación de los descendientes del nombrado, atacando su derecho al nombre.

En respuesta a la apelación planteada, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución S-194/2015 de 25 de mayo, confirmando la Sentencia impugnada, sin observar la falta de fundamentación de la misma, determinación contra la cual planteó recurso de casación mereciendo el Auto Supremo (AS) 1009/2016 de 24 de agosto que declaró improcedente el recurso planteado en la forma y en el fondo, sin haber efectuado una correcta revisión de lo “apelado”, continuando con los fallos anteriores y quebrantando sus derechos constitucionales.

Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -actual Vocal de la Sala similar Quinta-, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 1349 a 1351, manifestó que: a) La accionante apeló la Sentencia 213/2011, alegando que la Jueza de primera instancia no consideró la prueba aportada, que la inversión de los apellidos efectuada por la entonces Corte Nacional Electoral fue legal, que la citada autoridad no dispuso inspección ocular a los recintos donde se encontraban los registros del bautizo y de la libreta militar, más estudios periciales al documento de reconocimiento, en virtud al art. 378 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), y finalmente, que no se consideró el reconocimiento de hijo realizado por Teodosio Guzmán Dueñas y que el mismo forma parte de la partida bautismal de Salustiano Guzmán Arano; por consiguiente, se emitió la Resolución S-194/2015 confirmando el fallo refutado, compulsando los puntos de agravio vertidos en el recurso de apelación y los antecedentes del proceso, pero la parte accionante presentó un amparo constitucional infundado, como si la justicia constitucional tuviera facultad para revisar lo sustanciado por la vía ordinaria; b) La seguridad jurídica no se constituye en un derecho tutelable por la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto es un principio; c) En cuanto a la lesión del debido proceso, se tiene que el Auto de Vista emitido absolvió todos los puntos apelados, cumpliéndose con lo establecido en el art. 237 del CPCabrg; d) La Resolución S-194/2015 no lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso, siendo que el recurso de casación planteado por la accionante fue declarado infundado; y, e) La parte accionante se limitó a referir la vulneración de sus derechos sin exponer los errores u omisiones en los que incurrieron las autoridades demandadas, incumpliendo además con el requisito previsto en el art. 33.5 del CPCo, por cuanto no explicó por qué los mismos fueron suprimidos, restringidos o lesionados, mucho más considerando que la accionante ejerció su derecho a la defensa al presentar los recursos franqueados por ley; por consiguiente, al no encontrarse identificados los hechos o actos lesivos ni los derechos lesionados y el nexo de causalidad entre ellos, corresponde denegar la acción de amparo constitucional por su manifiesta improcedencia, condenándose costas y multa de ley.

De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 19 de abril de 2010, la ahora tercera interesada planteó demanda de nulidad de filiación, de trámite administrativo ante Registro Civil, de rectificaciones en partida de nacimiento y matrimonio, de certificados, de rectificación en registro de la Dirección Nacional de Identificación Personal, de trámite y resolución de declaratoria de herederos y de resarcimiento de daños y perjuicios contra el padre de la hoy accionante, Salustiano Guzmán Arano, emitiéndose la Sentencia 213/2011 que declaró probada en parte la demanda e improbada la acción reconvencional de daños y perjuicios, determinando la nulidad: a) De la filiación que ostentaba el demandado “Salustiano Arano” como Salustiano Guzmán Arano; b) Del trámite administrativo 5720 de 20 de junio de 2008; c) De las rectificaciones efectuadas en la partida de nacimiento del nombrado, con el objeto de mantener la filiación, identidad y datos personales originales, disponiéndose la nulidad de los certificados que contienen rectificaciones, cuya nulidad fue determinada; d) De la rectificación de la Cédula de Identidad 578211 Or perteneciente al demandado para mantener la filiación, identidad y datos primigenios; y, e) Del trámite civil voluntario de declaratoria de herederos seguido ante el entonces Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz y de la Resolución 459/2008 de 11 de diciembre, sin imposición de costas, fallo que fue complementado por Auto de 16 de junio del referido año en lo concerniente al apellido del demandado (Conclusión II.1.); por consiguiente, Marco Arano Laime en representación legal de Salustiano Guzmán Arano interpuso recurso de apelación, pero no obstante se anularon obrados hasta “fs. 653” inclusive por disposición de la Resolución 434/2012 de 26 de noviembre, practicándose nuevamente la notificación de la Sentencia el 6 de mayo de 2013, es así que el nombrado presentó recurso de apelación. En ese ínterin falleció Salustiano Guzmán Arano, aspecto que fue puesto a conocimiento de la Jueza de la causa por parte de la ahora tercera interesada mediante memorial presentado el 24 del citado mes y año, dictándose por consiguiente el Auto de 27 de ese mes y año que concedió el plazo de diez días para que los interesados se apersonen al proceso asumiendo defensa (Conclusión II.2.); entonces, la hoy accionante, Lidia Guzmán Laime se apersonó al mismo adjuntando la respectiva declaratoria de herederos (Conclusión II.3.).

Emergente de la apelación anteriormente planteada por el representante legal de Salustiano Guzmán Arano, los Vocales ahora demandados pronunciaron la Resolución S-194/2015 de 25 de mayo confirmando la Sentencia 213/2011 y su Auto complementario, entre otros, sin costas (Conclusión II.4.), fallo que fue recurrido en casación mereciendo el AS 1009/2016 de 24 de agosto pronunciado por los Magistrados hoy demandados, mismo que declaró improcedente el señalado recurso (Conclusión II.5.).

En ese orden, la parte accionante en el memorial de esta acción de amparo constitucional alegó que la Sentencia 213/2011 y su Auto complementario eran vulneratorios a sus derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad, ya que entendieron sin prueba alguna que demuestre que Salustiano Guzmán Arano no es hijo de Teodosio Guzmán y Agapita Arano, anulándose la filiación sin haberse exigido una prueba ADN, tampoco se indicó la razón por la cual no se aplicaron las Leyes del Órgano Electoral Plurinacional y 2616, y menos se indicó por qué Salustiano Guzmán Arano equivocó la vía al utilizar el procedimiento más práctico otorgado por ley, existiendo una advertida colisión de normas que no fue considerada por la Jueza de instancia, quien infringiendo el derecho al debido proceso ocasionó la ruptura de filiación de los descendientes del nombrado, atacando su derecho al nombre; asimismo, la accionante refirió que esta Sentencia fue confirmada mediante Resolución S-194/2015, determinación contra la cual planteó recurso de casación mereciendo el AS 1009/2016 de 24 de agosto que declaró improcedente el recurso planteado en la forma y en el fondo, sin haber efectuado una correcta revisión de lo “apelado”, continuando con los fallos anteriores y quebrantando sus derechos constitucionales, solicitando la nulidad de todas las Resoluciones mencionadas.