SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
i)
En ese orden, la Jueza de la causa determinó que existió fraude y motivos ilícitos, puesto que el demandado cambió su filiación recién en el año 2008, después del fallecimiento de Emilio Guzmán Coria, para reclamar un derecho sucesorio que no le corresponde, llegando a concluir que el trámite administrativo se encuentra viciado de nulidad; entonces, basándose en lo establecido en los arts. 21 y 22 de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, 1 del Decreto Supremo (DS) 26718 de 26 de julio de 2002, 10 del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa y 1 de la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003, declaró probada la demanda impetrada por Carmen Guzmán Coria -ahora tercera interesada- e improbada la reconvención, disponiendo la nulidad: i) De la filiación del demandado, Salustiano Guzmán Arano; ii) Del trámite administrativo 5720 de 20 de junio aprobado el 21 de julio de 2008; iii) De las rectificaciones realizadas en la partida de nacimiento del demandado, manteniéndose la filiación, identidad y datos personales originales, con la consiguiente nulidad de certificados que contienen dichas rectificaciones; iv) De la rectificación de la Cédula de Identidad 578211 Or.; y, v) De la declaratoria de herederos tramitada en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz.
La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: i) Salustiano Guzmán Arano nació el 8 de junio de 1931 cuando sus padres eran menores de edad, siendo reconocido primigeniamente solo por la madre, Agapita Arano para luego serlo por su padre, Teodosio Guzmán el 16 de enero de 1933 ante el Juez Parroquial Segundo de Chayanta del departamento de Potosí, evidenciándose así que los fallos emitidos en instancia judicial vulneraron la Convención Americana sobre Derechos Humanos al desconocer el derecho natural de Salustiano Guzmán Arano; posteriormente, el padre del nombrado formalizó su relación con Candelaria Coria, con la que tuvo dos hijos, Emilio -fallecido- y Carmen Guzmán Coria -ahora tercera interesada-; ii) El año 2008, Salustiano Guzmán Arano otorgó poder a sus hijos, Marco, Juan Luis y Juan Arano Laime, incluyéndola, para que a su nombre puedan efectuar demandas administrativas o judiciales, por lo que la hoy tercera interesada anoticiada del trámite de rectificación de apellidos interpuso la demanda de marras emitiéndose la Sentencia 213/2011, más los Vocales demandados, al momento de resolver la apelación interpuesta, indicaron que Salustiano Arano fue inscrito como hijo natural de Agapita Arano, cuando el punto apelado se refería a que la citada Sentencia no desvirtuó el reconocimiento que efectuó Teodosio Guzmán en la Guerra del Chaco, tampoco pronunciaron nada acerca de la falta de valoración de la libreta de servicio militar adjunta al proceso ni respecto a que no fue leído correctamente el certificado de bautizo presentado por la ahora tercera interesada con alteración y falsificación, además de no considerar que no hubo alteración de identidad alegada por la Jueza de primera instancia ni explicar por qué Salustiano Guzmán Arano no podía invertir sus apellidos; asimismo, los Vocales ahora demandados no tomaron en cuenta que la filiación primigenia se efectuó en una campaña del Registro Único Nacional (RUN), por lo que la entonces Corte Nacional Electoral, al existir errores en dicha campaña, tuvo que emitir normas administrativas para la corrección de datos, así, las señaladas autoridades judiciales sin mayor fundamentación indicaron que la Jueza de instancia llegó a la conclusión que la filiación que ostentaba Salustiano Guzmán Arano era nula; iii) En el recurso de casación en la forma se señaló que: a) No fue considerado que para resolver aspectos de filiación se establecieron trámites administrativos previstos por la Ley 2616 y el DS 26718, tampoco se tomó en cuenta la Ley del Órgano Electoral Plurinacional; b) La Sentencia y el Auto de Vista pronunciados en el proceso ocasionan un conflicto de competencias entre los Órganos Electoral y Judicial; y, c) Existe una apelación que fue concedida en efecto devolutivo y el Auto de Vista no se pronunció sobre la misma, además impugnó un incidente pero no se tramitó el recurso, por lo que debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo; iv) No obstante a lo anterior, el Auto Supremo hoy refutado, contestó únicamente a dos de los puntos apelados, indicando que no se expuso en apelación lo que se reclamó en casación, por lo que no merece consideración en aplicación al principio per saltum, desconociendo la verdad material y que los derechos constitucionales son directamente aplicables; asimismo, esa Resolución indico que el recurso de casación era general y que no se expusieron los agravios; y, v) En el recurso de casación en el fondo se expusieron ocho puntos, pero no obstante el Auto Supremo ahora impugnado solo resolvió dos; así, en el fondo se señaló que el Auto de Vista recurrido en casación desconoció el art. 174.1 del CFabrg, pero ello no fue considerado por los Magistrados demandados, tampoco se consideró el “art. 196” que es un precepto de excepción en materia de Derechos Humanos que habla sobre el reconocimiento implícito, al mismo tiempo se mencionó que vulneraron la Ley de 20 de octubre de 1864 y se indicó la aplicación errónea del Código de Familia abrogado por parte de la Jueza de primera instancia, puesto que no estaba vigente en la época de Teodosio Guzmán, por lo que dicha autoridad judicial no podía decir que el reconocimiento ante el Juez Parroquial Segundo de Chayanta del departamento de Potosí es ilegal, pero el Auto Supremo contestó en el fondo que el recurso de casación no consideró los tres puntos esenciales del Auto de Vista, refiriendo que el principio per saltum impide un análisis de fondo, soslayando que el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos permite a Salustiano Guzmán Arano a buscar su identidad e ignorando la existencia de un conflicto normativo, toda vez que la Jueza a quo aplicó los arts. “22” y 166 del CC, sin percatarse que la Ley 2616 modificó los arts. 21 y 22 de la Ley de Registro Civil, desconociendo arbitrariamente la existencia de los Juzgados Parroquiales creados durante el gobierno del Presidente Mariano Melgarejo a través de la Ley de 20 de octubre de 1864. Otra norma en conflicto es el DS 26178 que en su art. 1.b determina que pueden invertirse los apellidos, por lo que Salustiano Guzmán Arano acudió a la entonces Corte Nacional Electoral a efectuar el trámite administrativo; entonces, al existir tensión entre normas, la Jueza de primera instancia debió aplicar el principio de ponderación, utilizando el principio de prelación. Razones por las cuales pidió que se determine la inconstitucionalidad y nulidad del AS 1009/2016 y que se dicte uno nuevo en aplicación el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -actual Vocal de la Sala similar Cuarta-, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 1347 a 1348, manifestó que: i) La seguridad jurídica no se constituye en un derecho que pueda ser tutelado vía acción de amparo constitucional sino que es un principio general, por consiguiente, se encuentra indebidamente señalada en la actual acción tutelar; ii) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso, la parte accionante no expuso de qué manera la Resolución S-194/2015 lesionó dicho derecho, “…siendo que en mi calidad de autoridad accionada debe indefectiblemente asumir defensa en tanto y en cuanto se tenga claros los términos de la presenta acción de defensa” (sic), siendo que el citado fallo se emitió de acuerdo a los datos del proceso y aplicando la normativa que rige la materia, no resultando evidente lo alegado por la accionante; y, iii) La parte accionante no cumplió con los requisitos previstos en el art. 30 del CPCo al no identificar el hecho lesivo, y si bien la misma argumentó contra la Sentencia 213/2011, no citó los agravios cometidos por la Resolución S-194/2015, incumpliendo de ese modo con la identificación de los derechos y garantías que fueron vulnerados, restringidos o suprimidos, por lo que al no existir nexo de causalidad entre estos y los actos presuntamente lesivos, corresponde denegar la actual acción de defensa por su manifiesta improcedencia; por otra parte, la accionante debió demandar a la Jueza de primera instancia, toda vez que solicitó la nulidad de la referida Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones
- sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- CONFIRMAR
- DENEGAR