SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
1)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 53 a 56, señaló lo siguiente: 1) La accionante pretende que el Tribunal de garantías caiga en error al pedir la anulación de la Resolución FDLP/EJBS/R 295/2017, bajo el argumento de la supuesta omisión de investigación, cuando la presente acción tutelar no puede ni debe ser utilizada para ingresar al fondo de las investigaciones, sino que debe velar que no se vulneren derechos; 2) De la revisión del cuaderno de investigaciones se evidenció que el caso cuenta con acusación fiscal contra Rene Quispe Mansilla, por la supuesta comisión del delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, conducción peligrosa y omisión de socorro; Delia Quispe Mansilla de Calle y Ramiro Calle Flores por la supuesta comisión de los delitos de encubrimiento y complicidad, acusación fiscal que fue presentada ante la autoridad de control jurisdiccional el 27 de junio de 2016; 3) Cuando la Fiscal de Materia remitió la Resolución de Rechazo 60/16 al superior jerárquico, el caso ya contaba con acusación fiscal, lo que implica que éste ya esta en etapa de juicio oral y contradictorio; lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no puede dividirse en etapas –juicio oral y etapa preliminar-; 4) Respecto a la lesión al debido proceso, si bien la accionante alegó que la Resolución antes referida desconoce que no es posible rechazar una investigación alegando la propia culpa del Ministerio Público, es preciso señalar que todas las determinaciones asumidas por los Fiscales de Materia se encuentran regidas por el principio de legalidad ya que toda resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada; en el caso de autos se evidencia que la Resolución Jerárquica cuenta con lo establecido en la SC 0871/2010-R que señala que toda resolución sea judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (sic); y, 4) La impetrante de tutela no consideró el carácter subsidiario de la presente acción, ya que el mismo no puede ser sustitutivo ni alternativo de otros recursos; por lo que, toda persona antes de la interposición de la presente acción debe previamente agotar todos los recursos ordinarios o administrativos ante la autoridad que incurrió en la lesión o ante sus superiores en grado que tengan la facultad de revisar dicho acto; y; 5) La accionante no fundamento correctamente su pretensión siendo los argumentos forzados, por cuanto, los mismos no coinciden con la realidad del proceso penal, en el que no hubo vulneración de derecho alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ,
- Respecto al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, señaló que este derecho: ‘…consiste básicamente en el derecho al acceso libre a la jurisdicción […]implica en síntesis en el derecho a todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado…, [conlleva] una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado’”
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR