SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
denegó
El Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del caso se tiene que la accionante ante el hecho de transito que dió muerte a su hija, amplió la querella penal contra tres presuntos responsables –el propietario del vehículo, la propietaria de la empresa en la que trabajaba el conductor del vehículo y el garante personal del conductor- por la supuesta comisión del delito de homicidio en accidente de transito y omisión de socorro consumados por comisión y omisión en posición de garantes, misma que fue rechazada por el Fiscal de Materia, y posteriormente ratificada por el superior jerárquico; b) La impetrante de tutela, no consideró el principio de subsidiariedad que rige la presente acción; toda vez que, si bien en el caso de autos se confirmó la resolución de rechazó la accionante pudo acudir a la figura establecida en el art. 26 del CPP, “conversión de acciones” y bajo la carga de la prueba demostrar el hecho denunciado; asimismo, podía invocar la reapertura de la investigación, teniendo plazo de un año para tal cometido; y por ultimo, podía acudir a lo establecido en la última parte del art. 291 del CPP que establece: “El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública” (sic); por lo que, al existir otras vías que puedan ser tramitadas con carácter previo para llegar a la verdad histórica de los hechos, corresponde la denegatoria de la acción; c) Del informe de la autoridad demandada se tiene que dentro de la ampliación de la querella contra los terceros interesados –Lysett Flora Canales Huanca, Pedro Quispe Mancilla y otro- se puso en conocimiento sobre el inicio de investigación preliminar el 30 de octubre de 2015, habiendo transcurrido más de un año y nueve meses, cuando la misma debió realizarse en el plazo que señala el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, pese al rechazo tiene la posibilidad de continuar con la investigación de acuerdo a lo antes mencionado; d) Se debe considerar que la presente acción tutelar no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, ya que la presente acción de defensa de acuerdo al principio de subsidiariedad no constituye un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo; y, e) En la presente audiencia no se hizo conocer si ya se habría hecho uso de las salidas a la continuación de la investigación, limitándose a señalar que la Resolución jerárquica de la autoridad demandada vulneraría derechos constitucionales por contener una fundamentación errónea; sin embargo, solicita que se continúe con la investigación hasta determinar si tienen o no responsabilidad los terceros interesados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ,
- Respecto al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, señaló que este derecho: ‘…consiste básicamente en el derecho al acceso libre a la jurisdicción […]implica en síntesis en el derecho a todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado…, [conlleva] una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado’”
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR