SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S2

Sucre, 23 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 21060-2017-43-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 149/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 66 a       67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmiña Llorenti Barrientos y Karina Palacios Tellez en representación sin mandato de Leonardo Huanca Ticona contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia; y, Rubén Maquera, Nilzon Coca Conde y David Chipana Sirpa, efectivos policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 11 a 15 vta., el accionante mediante sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, fue emitida una primera imputación formal el 15 de septiembre de 2017, la que fue anulada al haber sido objeto de incidente de actividad procesal defectuosa, mediante Auto Interlocutorio 476/2017 de 16 de igual mes y año, a horas 18:30, emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz -ahora demandada-, anulando en su integridad la resolución fiscal emitida por Lupe Rocío Zabala Huanca -ahora codemandada-, por existir defectos de carácter absoluto, como el haber solicitado medidas cautelares en aplicación de los arts. 289 y 290 del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA), como si el autor de los hechos fuese un adolescente, siendo que su persona demostró que tenía más de cincuenta años de edad; por lo que, al tratarse de un defecto de fondo, la autoridad demandada, dispuso adicionalmente, imponer varias medidas de protección en favor de la víctima, también, ordenó su libertad pura y simple, exhortando al Ministerio Público a presentar nueva imputación formal, debiendo procederse a un nuevo sorteo por ventanilla única.

A pesar de lo dispuesto y que le fuera otorgada su libertad, el 16 de septiembre de 2017, a horas 20:25, cuando se disponía a retirarse a su domicilio, fue nuevamente detenido en la puerta principal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la Fiscal de Materia codemandada quien en compañía de efectivos policiales, arbitraria e ilegalmente procedió a conducirlo a celdas policiales, indicando que se había emitido una nueva imputación formal en su contra, sin que su persona hubiese tenido conocimiento directo de la misma, tampoco de ningún otro documento que respalde su detención, como pudo ser corroborado el 17 de igual mes y año, por sus abogadas defensoras quienes al haberse constituido a dichas dependencias, constataron a través del encargado de celdas Nilzon Coca Conde, que no existía ninguna imputación formal, supuestamente porque habría sido remitida al Juzgado de turno, desconociendo hasta entonces su contenido; sin embargo, al día siguiente a horas 8:20, pretendieron notificarle con la segunda imputación formal, sin adjuntar ningún antecedente, la que se negó a firmar; por lo que, presentó memorial pidiendo se cumpla con el mandamiento de libertad emitido, solicitando además una copia legalizada del Auto Interlocutorio 476/2017 y otros actuados para conocer los extremos de la nueva aprehensión; empero, a horas 9:30 del 18 del indicado mes y año, no obstante haberse señalado audiencia cautelar para horas 8:30, se instaló dicho actuado, en el que se dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro, al haber fundamentado directamente el Ministerio Público los riesgos procesales para su aplicación, omitiendo considerar los fundamentos de su defensa y sin realizar valoración alguna, menos emitir pronunciamiento sobre la segunda imputación.

Refiere que la autoridad fiscal codemandada, al haber ordenado ilegalmente a los funcionarios policiales su aprehensión en las puertas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 16 de septiembre de 2017, a horas 20:25, sin que exista mandamiento de aprehensión en su contra e indicando solamente que habría otra imputación, conculcó su derecho a la libertad, por cuanto se trataba de la misma y que fue anulada, subsanando únicamente la solicitud de medidas cautelares en aplicación del Código de Procedimiento Penal, siendo que dicha autoridad fiscal debía cumplir todo el procedimiento para realizar una nueva imputación; asimismo, aduce que los efectivos policiales que procedieron a su aprehensión en cumplimiento de la orden fiscal, sin que exista mandamiento de aprehensión y sin hacerle conocer cuál era el documento que ordenó nuevamente su privación de libertad en celdas policiales, también transgredieron su derecho fundamental.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante sus representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, al debido proceso y ”seguridad jurídica“, citando al efecto los arts. 14, 21.7, 109, 115, 116, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, debiendo disponerse su libertad en el día.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogadas, en audiencia ratificó el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades y efectivos policiales demandados

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto conforme lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la parte accionante tenía setenta y dos horas para apelar el Auto Interlocutorio 477/2017 de 18 de septiembre; empero, no lo hizo, estando vigente el plazo;       b) Fueron presentadas dos resoluciones de aprehensión contra el accionante, la primera, de 15 de ese mes y año, que fue anulada mediante Auto Interlocutorio 476/2017; por lo que, dispuso se emita mandamiento de libertad en su favor, que fue librado el 16 del indicado mes y año, y ejecutado según informe policial, a horas 20:10 de la citada fecha; la segunda, presentada por el Ministerio Público, también el mismo día, respecto a la cual, si existía una aprehensión ilegal, la única instancia para hacer notar dicha irregularidad era la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, conforme consta en el acta labrada, no se presentó dicho incidente, que únicamente podía ser resuelto por su autoridad, según lo determinado por la SC 0957/2004-R de 17 de junio; convalidándose la aprehensión realizada; y, c) Al existir nueva imputación formal y con el ingreso a celdas del imputado, se vio obligada a señalar audiencia de medidas cautelares, a fin de priorizar sus derechos, como aconteció en el caso de autos; por lo que, el imputado -ahora accionante- si consideraba ilegal su aprehensión, debió efectuar sus reclamos antes del señalamiento de la audiencia de medida cautelar, si no lo hizo, dicho aspecto no es de su responsabilidad, pretendiendo este confundir con relación que se efectúe nuevo sorteo del proceso; sin embargo, resguardando los derechos de la víctima, fijó medidas de protección sobre la base del art. 348 del CPP; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Asumió el conocimiento de la denuncia instaurada contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, elaborando la imputación formal que en audiencia de medidas cautelares fue anulada; empero, ante la persistencia de los riesgos procesales, emitió nueva resolución de aprehensión, debidamente notificada al imputado, que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, efectuada a horas 20:20 del 16 de septiembre de 2017; en ese sentido, presentó nueva imputación formal en su contra que fue remitida juntamente con el aprehendido a horas 20:25 ante la Jueza de la causa; y,           2) Erróneamente el accionante menciona que quedaría sin efecto el proceso penal con la anulación de la primera imputación formal, por cuanto se anulan todos los efectos posteriores no los anteriores, ya que el certificado médico forense de la menor, las declaraciones verbales e informe psicológico, refieren que existió violación por parte de su padrastro, no pudiendo ser estos anulados; únicamente se emitió nueva imputación formal, corriéndose con los trámites de rigor ya que se cumplieron las formalidades exigidas por ley; por lo que, solicita se deniegue la tutela demandada.

Por su parte, David Chipana Sirpa, funcionario policial, en audiencia refirió: Todos cumplen una función personal, el 16 de septiembre de 2017, como clase de servicio de celda, cumplió con el mandamiento de libertad adjunto, y no así como dice el accionante que indica que fue aprehendido por sus personas.

Asimismo, Rubén Maquera, efectivo policial, en audiencia manifestó: La fecha señalada cumplía el servicio de seguridad y a horas 20:10 aproximadamente, a solicitud de la Fiscal de Materia codemandada, quien le indicó que tenía un mandamiento de aprehensión contra el nombrado imputado, colaboró con su traslado a celdas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ubicado en calle Genaro Sanjinés.

Finalmente, Nilzon Coca Conde, funcionario policial, a través de informe escrito cursante a fs. 32, señaló que el ”15“ de septiembre de 2017, a horas 20:50, ingresó a dependencias de celdas judiciales donde se encontraba Leonardo Huanca Ticona, acusado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, conducido por el ”sargento Nicolás Silva Tapia“, dependiente de la Fuerza Especial de Lucha contra la Mujer de la zona Sur, fecha en la cual, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en su contra en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, emitiéndose el Auto Interlocutorio 476/2017, con mandamiento de libertad que fue recibido a horas 19:55, de la indicada fecha, al mismo que dio cumplimiento a horas 20:10 de la fecha mes y año mencionados; abandonando posteriormente el nombrado procesado las celdas judiciales; sin embargo, a horas 20:25 de 16 de igual mes y año, nuevamente ingresó a celdas judiciales conducido por la Fiscal de Materia, Tatiana Raña Claros, con imputación formal por la presunta comisión de los delitos mencionados.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 149/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:   i) Si el ahora accionante consideraba que la imputación formal en su contra no se podía subsanar por ser de carácter absoluto, debió plantear recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 477/2017 de medidas cautelares; toda vez que, se le acusa por el supuesto delito de violación a una menor de once años de edad, que requiere la protección que menciona el art. 60 de la CPE; y, ii) La aprehensión por segunda vez al accionante no fue realizada sin que exista mandamiento de aprehensión, sino mediante Auto Interlocutorio 477/2017 de audiencia de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva, siendo esta recurrible de recurso de recurso apelación, no así la que determinó la segunda imputación que no ameritaría subsanación por haber sido declarada de nulidad absoluta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; en ese sentido, toda resolución es impugnable; por lo que, debió reclamar mediante recurso al superior en grado para su consideración conforme la norma adjetiva procesal penal; en ese entendido, se establece que el accionante, habiendo sido notificado con el Auto Interlocutorio 477/2017, no se puede considerar vulneración ni lesión alguna a sus garantías constitucionales; toda vez que, no se agotó la vía como refiere la                      SCP 0118/2017-S3 de 6 de marzo, que determina que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en esa virtud no es viable la acción de libertad solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa imputación formal y aviso de inicio de investigación de 15 de septiembre de 2017, presentada ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de La Paz, por Tatiana Raña Claros, Fiscal de Materia contra Leonardo Huanca Ticona -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis, con el agravante del art. 310 inc. g) y en grado de tentativa art. 8, todos del Código Penal (CP), impetrando de conformidad a lo previsto en el ”art. 289 pár. I. inc. a y b del Código Niño, Niño Adolescente“ (sic), la aplicación de medidas cautelares de carácter personal ante la existencia de elementos de convicción que el nombrado imputado era con probabilidad autor del hecho que se investiga; ameritando que por decreto de 16 de igual mes y año, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del mencionado departamento -hoy demandada-, señale audiencia de medidas cautelares para el 16 del indicado mes y año, a horas 16:30, ordenando la notificación personal del nombrado procesado con la imputación formal presentada     (fs. 33 a 35 vta.).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio 476/2017 la Jueza demandada declaró procedente el mencionado incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo la nulidad de la Resolución de imputación formal de 15 de septiembre de 2017, ordenando en consecuencia que el Ministerio Público, emita la resolución que corresponda conforme a procedimiento; asimismo, señaló varias medidas de protección en favor de la víctima; ordenando en consecuencia la libertad inmediata del nombrado imputado, expidiéndose el correspondiente mandamiento, ordenando al encargado de celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que ponga en libertad provisional al imputado, la misma que fue cumplida a horas 20:40 de la misma fecha, por el efectivo policial Nilzon Coca Conde (fs. 37 a 38;           53 a 54).

II.3.  Cursa Resolución fundamentada de imputación formal y aviso de inicio de investigación de 16 de septiembre de 2017, presentada a horas 20:25 por la Fiscal de Materia, Lupe Rocío Zabala Huanca, a través de la cual, imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente tipificado y sancionado por el art. 308 Bis, con el agravante del art. 310 inc. g) y en grado de tentativa art. 8, todos del CP, impetrando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal ante la existencia de elementos de convicción que el nombrado imputado era con probabilidad autor del hecho que se investiga de conformidad a lo previsto en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; asimismo, informó del inicio de investigaciones sobre el caso; mereciendo que por decreto de 17 de igual mes y año, la Jueza demandada señale audiencia de medidas cautelares para el 18 del indicado mes y año, a horas 8:30 (fs. 20 a 22 vta., y 24).

II.4.  Por representación de 16 de septiembre de 2017, David Chipana Sirpa, encargado de celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, representó a la Jueza de la causa que a horas 20:25 de esa fecha, ingresó a celdas de la policía judicial el nombrado procesado, con imputación formal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, conducido por Tatiana Raña Claros, Fiscal de Materia; también solicitó se autorice que por secretaría se emita orden de permanencia en celdas judiciales (fs. 23).

II.5.  El 18 de septiembre de 2017, el accionante impetró se cumpla con el mandamiento de libertad emitido el 16 del indicado mes y año, aduciendo que al retirarse de celdas judiciales, nuevamente fue detenido por la Fiscal de Materia, Lupe Rocío Zabala Huanca, indicándole que habría subsanado la imputación formal anulada, reingresándole a celdas judiciales (fs. 25 y vta.).

II.6.  En audiencia de medidas cautelares celebrada el 18 de septiembre de 2017, mediante Auto Interlocutorio 477/2017, se dispuso la detención preventiva del nombrado imputado a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro, librándose el respectivo mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 56 a 59.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, al debido proceso y ”seguridad jurídica“, alegando que a pesar de haberse declarado la nulidad de la resolución de imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, disponiendo su libertad inmediata, la Jueza demandada: a) Ante una segunda imputación presentada por la Fiscal de Materia codemandada, ilegal e indebidamente dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro, sin que dicho requerimiento cumpla los requisitos establecidos en el art. 92 del CPP, por cuanto no tenía conocimiento del hecho atribuido, tampoco prestó su declaración informativa policial, menos fue emitida resolución de aprehensión en su contra; y, b) La Fiscal de Materia codemandada, ilegal e indebidamente ordenó su aprehensión en puertas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que exista la respectiva orden, rectificando únicamente la primera imputación; asimismo, los efectivos policiales codemandados, cumpliendo la orden fiscal aludida, procedieron a su aprehensión sin ningún mandamiento, ocasionando la lesión de su derecho fundamental.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional sobre el carácter excepcional de la acción de libertad, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, a partir de la cual se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; precisó: ”…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas“ (el resaltado es añadido).

Asimismo, la SC 0080/2010-R del 3 de mayo, estableció tres situaciones excepcionales de denegatoria de la acción de libertad, en los cuales a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la pluralidad de jurisdicciones no puede ingresarse al análisis de fondo del problema jurídico planteado; entre los cuales, el segundo refiere: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz

El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, el mismo se desarrolla como un recurso sumario, pronto y efectivo, conforme se tiene del art. 251 del señalado cuerpo legal, cuando determina que una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la ”Corte Superior de Justicia“ -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

En este sentido, no cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

En ese mismo sentido, tratándose de medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citando las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R, estableció que: ”…es preciso revisar el sistema recursivo de impugnación comprendido en la normativa procesal penal de nuestro país, en cuanto a la aplicación del régimen de medidas cautelares, ante su aplicación, modificación o rechazo, el cual prevé el recurso de apelación incidental. En ese marco, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), dispone que: ’La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas‘…“.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia detención ilegal e indebida ocasionada por las autoridades demandadas, aduciendo que la Jueza demandada, a pesar de haber declarado la nulidad de la imputación formal presentada en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, por contener defectos de fondo; ante la presentación de una segunda imputación, que no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 92 del CPP, y en la que únicamente se rectificó la solicitud de medidas cautelares en aplicación del Código de Procedimiento Penal y no del Código Niña, Niño y Adolescente como inicialmente se fundamentó; ilegal e indebidamente dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro; asimismo, la Fiscal de Materia codemandada, previo a la audiencia cautelar mencionada y sin que fuera expedida orden de aprehensión alguna, arbitraria e ilegalmente ordenó a los funcionarios policiales codemandados su detención en puertas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procediendo éstos a ejecutar la orden citada, cuando estos mismos habían efectivizado anteriormente otro mandamiento de libertad expedido en su favor.

Conforme los hechos expuestos precedentemente y lo compulsado de antecedentes procesales; se tiene en el caso de autos, que en mérito al informe de acción directa de 14 de septiembre de 2017, imputación formal presentada el 16 del indicado mes y año, por la Fiscal de Materia contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente en audiencia de medidas cautelares celebrada el 18 del mencionado mes y año a horas 8:30, mediante Auto Interlocutorio 477/2017 la Jueza demandada, dispuso la detención preventiva del nombrado procesado a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro, al haberse establecido la probabilidad de autoría, riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 233; y, 235.1 y 2 del CPP; determinación que motivó que el accionante a horas 17:18 de la citada fecha, interponga directamente la presente acción tutelar, en denuncia de los hechos alegados precedentemente.

En ese contexto y advirtiéndose que en obrados no cursa actuado alguno que demuestre que el accionante en reclamo de las denuncias efectuadas, con carácter previo a la acción planteada, hubiese opuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 477/2017 de medida cautelar, nos permite colegir que no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la misma, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; por cuanto, conforme a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, previamente a plantear la presente acción tutelar estos deber ser agotados; sin embargo, el accionante, omitió acudir ante la Jueza de la causa, planteando incidente de apelación incidental conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que dispone que: ”La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas“, ello a efecto de que dicha autoridad como directora del proceso y por ende contralora de garantías constitucionales, repare las supuestas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal y en caso de no ser remediadas, recién acudir a este Tribunal, observando los presupuestos para su procedencia; por lo que, al no haber agotado el accionante los recursos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 149/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO