SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 149/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:   i) Si el ahora accionante consideraba que la imputación formal en su contra no se podía subsanar por ser de carácter absoluto, debió plantear recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 477/2017 de medidas cautelares; toda vez que, se le acusa por el supuesto delito de violación a una menor de once años de edad, que requiere la protección que menciona el art. 60 de la CPE; y, ii) La aprehensión por segunda vez al accionante no fue realizada sin que exista mandamiento de aprehensión, sino mediante Auto Interlocutorio 477/2017 de audiencia de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva, siendo esta recurrible de recurso de recurso apelación, no así la que determinó la segunda imputación que no ameritaría subsanación por haber sido declarada de nulidad absoluta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; en ese sentido, toda resolución es impugnable; por lo que, debió reclamar mediante recurso al superior en grado para su consideración conforme la norma adjetiva procesal penal; en ese entendido, se establece que el accionante, habiendo sido notificado con el Auto Interlocutorio 477/2017, no se puede considerar vulneración ni lesión alguna a sus garantías constitucionales; toda vez que, no se agotó la vía como refiere la                      SCP 0118/2017-S3 de 6 de marzo, que determina que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en esa virtud no es viable la acción de libertad solicitada.