SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia detención ilegal e indebida ocasionada por las autoridades demandadas, aduciendo que la Jueza demandada, a pesar de haber declarado la nulidad de la imputación formal presentada en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, por contener defectos de fondo; ante la presentación de una segunda imputación, que no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 92 del CPP, y en la que únicamente se rectificó la solicitud de medidas cautelares en aplicación del Código de Procedimiento Penal y no del Código Niña, Niño y Adolescente como inicialmente se fundamentó; ilegal e indebidamente dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro; asimismo, la Fiscal de Materia codemandada, previo a la audiencia cautelar mencionada y sin que fuera expedida orden de aprehensión alguna, arbitraria e ilegalmente ordenó a los funcionarios policiales codemandados su detención en puertas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procediendo éstos a ejecutar la orden citada, cuando estos mismos habían efectivizado anteriormente otro mandamiento de libertad expedido en su favor.

Conforme los hechos expuestos precedentemente y lo compulsado de antecedentes procesales; se tiene en el caso de autos, que en mérito al informe de acción directa de 14 de septiembre de 2017, imputación formal presentada el 16 del indicado mes y año, por la Fiscal de Materia contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente en audiencia de medidas cautelares celebrada el 18 del mencionado mes y año a horas 8:30, mediante Auto Interlocutorio 477/2017 la Jueza demandada, dispuso la detención preventiva del nombrado procesado a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro, al haberse establecido la probabilidad de autoría, riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 233; y, 235.1 y 2 del CPP; determinación que motivó que el accionante a horas 17:18 de la citada fecha, interponga directamente la presente acción tutelar, en denuncia de los hechos alegados precedentemente.

En ese contexto y advirtiéndose que en obrados no cursa actuado alguno que demuestre que el accionante en reclamo de las denuncias efectuadas, con carácter previo a la acción planteada, hubiese opuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 477/2017 de medida cautelar, nos permite colegir que no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la misma, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; por cuanto, conforme a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, previamente a plantear la presente acción tutelar estos deber ser agotados; sin embargo, el accionante, omitió acudir ante la Jueza de la causa, planteando incidente de apelación incidental conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que dispone que: ”La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas“, ello a efecto de que dicha autoridad como directora del proceso y por ende contralora de garantías constitucionales, repare las supuestas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal y en caso de no ser remediadas, recién acudir a este Tribunal, observando los presupuestos para su procedencia; por lo que, al no haber agotado el accionante los recursos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.