SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 100 a 104 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Comandante hoy demandado en su calidad de representante de la Unidad Educativa del Ejército “Cochabamba”, en estricto cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 27/2017, reincorpore a su fuente laboral al accionante al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, ello en base a los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0177/2012, precisó que el trabajador puede conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que exista causas legales que justifiquen su despido; 2) En cuanto a las causales del despido previstas en el art. 16 de la LGT, ameritan ser dilucidados de forma previa en un proceso administrativo interno, permitiendo al accionante desvirtuar los hechos o las omisiones que se le atribuyeron en resguardo al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, previstas en los arts. 49.III, 115.II, 116.I y 410 de la CPE, 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del DS 28699, para luego en caso de comprobarse la causal del art. 16 de la LGT, recién despedir al trabajador con justa causa; 3) En tanto el despido no devenga de la instauración de un proceso administrativo interno de la Unidad Educativa del Ejército “Cochabamba” comprobándose adecuadamente las irregularidades que se le atribuyeron, el despido del cual fue objeto el accionante deviene en intempestivo y sin causal debidamente justificada, tal como se señaló en la citada Conminatoria; 4) Únicamente en aquellos casos en el que el trabajador fuera sometido a un proceso administrativo interno, se determinará su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, o del Reglamento Interno, el procedimiento previsto en el Decreto Supremo 0495, no será aplicable en el procedimiento administrativo, pudiendo el trabajador incoar la demanda de reincorporación ante la Jefatura laboral; 5) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 27/2017, cumple con las reglas de motivación y fundamentación, pues claramente explican las razones en las cuales sustenta la decisión de reincorporación del accionante, no omitiendo los elementos constitutivos del debido proceso ni garantía constitucional, por tanto, no resulta inejecutable dicha Conminatoria, más al contrario resalta la valoración y ponderación de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, cuya vulneración afecta a otros derechos elementales; 6) En relación a la inasistencia del accionante a su fuente laboral alegada por la parte demandada, de conformidad a los documentos que cursan en obrados, no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria y de acuerdo a la inspección realizada por los personeros de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; 7) La SCP 0345/2014 de 21 de febrero, concluyó que la conminatoria no constituye una Resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto la parte empleadora puede impugnar esa determinación ante la jurisdicción ordinaria; y, 8) En cuanto al pago de salarios devengados, conforme a la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de atender dicha pretensión, por no contar con los mecanismos procesales necesarios para establecer su cuantificación, contando con suficiente legitimación el accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria, demandando la reivindicación de tal derecho.