SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción toda vez que, el hoy demandado mediante Memorando Sec. I Pers. 89/16 de 11 de noviembre de 2016, prescindió de sus servicios, sin previo proceso administrativo interno, por infringir los arts. 16 inc e) de la LGT y 11 inc l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional -Resolución Suprema 21244-, por lo que acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia laboral que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 27/2017 de 20 de febrero, ordenando su reincorporación; sin embargo, la parte empleadora hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -16 de marzo de 2017- no dio cumplimiento a dicha Conminatoria.

Al respecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral reconocida por la Norma Suprema es de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales, así como las medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores del despido arbitrario por parte del empleador sin que medien circunstancias ilegales atribuidas a su conducta o desempeño laboral, tal como establece el            art. 49.III de la Norma Suprema. El Estado a través del DS 28699 de 1 de marzo de 2006 modificado por el Decreto Supremo 0495, estableció un mecanismo administrativo para acudir ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado, norma que a su vez establece que en caso de que el empleador no dé cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional, aclarando que la conminatoria de reincorporación no constituye una Resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador -por previsión del parágrafo IV del Decreto Supremo (DS) 0495-, tiene la vía de la jurisdicción laboral para impugnar dicha Conminatoria sin que signifique la suspensión de la reincorporación laboral dispuesta por la institución administrativa.

En el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 11 de noviembre de 2016, el entonces Comandante de la Unidad Educativa del Ejército “Cochabamba”, comunicó al accionante que se prescindía de sus servicios, por haber infringido los arts. 16 inc. e) de la LGT y 11 inc. l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional por modificar las notas de un estudiante que habría reprobado en la gestión 2015 (Conclusión II.1.). Asimismo, consta que ante los reclamos del hoy accionante, se expidió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 27/2017, mediante la cual el entonces Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, consideró ilegal el despido al no evidenciar la existencia de un proceso interno instaurado contra el trabajador, por lo que ordenó a citada Unidad Educativa para que a través de su representante legal se proceda a reincorporar al accionante en el plazo de tres días hábiles improrrogables al último cargo que venía desempeñando a momento del despido injustificado. Posteriormente, dando cumplimiento a dicha conminatoria, se expidió el Memorando Sec. I Pers. 20/17 de 23 de febrero de 2017, a través del cual el Comandante hoy demandado comunicó al accionante que fue reincorporado a su fuente laboral a partir de esa fecha, con las mismas condiciones económicas y de trabajo. Por otro lado, consta el memorial de recurso de revocatoria contra dicha Conminatoria interpuesto por la parte demandada el 10 de marzo de 2017, siendo resuelto por la RA 105/2017 de 29 de marzo, mediante el cual el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, rechazó dicho recurso, confirmando la citada Conminatoria (Conclusión II.2.).

Ahora bien, corresponde referirse al hecho de que la aludida Jefatura laboral, en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 27/2017, concluyó que la desvinculación laboral del ahora accionante es ilegal porque al habérsele atribuido la infracción del art. 16 de la LGT y 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional, necesariamente debió instaurarse previamente un previo proceso interno en el que, si así correspondía, se disponga la aplicación de la sanción de despido, lo que en este caso no ocurrió.

Por otra parte, si bien es cierto que la parte hoy demandada adjuntó el Memorando Sec. I Pers. 20/17 por el cual se dispuso que, en cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 27/2017, se procedía a la reincorporación del hoy accionante a las funciones que ejercía en la Unidad Educativa del Ejército “Cochabamba”; empero, no demostró que se notificó con dicho Memorando al accionante a efectos de que éste se constituya en su fuente de trabajo. Consiguientemente, la parte patronal no puede alegar la inasistencia del trabajador a su fuente laboral.

Sin embargo; conforme fue descrito ut supra, la orden de reincorporación se encuentra fundamentada, lo que ameritaría que esta Sala ordene su cumplimiento, en el caso en particular existe dentro del proceso penal que inicio la entidad demandada, medidas cautelares impuestas en contra del ahora accionante, de la cual puede advertirse que el 17 de mayo de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso que Félix Reynaldo Guevara Sandoval asuma defensa en libertad en el proceso que le inició la entidad ahora demandada, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, con la prohibición entre otras de “…concurrir a la Unidad Educativa del Ejercito y a la Dirección Distrital de Educación” (sic) (fs. 166 a 171 vta.), aspecto que en el presente caso constituye un elemento que imposibilita la ejecución material de la conminatoria de reincorporación, pues en el caso de ordenarse la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, en cumplimiento a lo determinado por la Jefatura Departamental del Trabajo, se desconocería la orden judicial ya mencionada, poniendo en riesgo incluso el beneficio de la defensa en libertad del accionante, obtenida a través de las medidas sustitutivas, las cuales ante la inobservancia de sus condiciones podrían ser revocadas en perjuicio del ahora accionante, como efecto de la concesión de la tutela planteada, causándose una disfunción procesal, en el entendido que podrían existir dos disposiciones contradictorias: la primera expedida por una autoridad judicial que prohíbe al ahora accionante concurrir a trabajar en la Unidad Educativa del Ejercito “Cochabamba”, y la otra expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo que dispone que el actor debe ser reincorporado a la citada unidad educativa a objeto de seguir trabajando en el mismo puesto.

Conforme puede advertir, existe en el presente caso un hecho sobreviniente que impide conceder la tutela, pues de manera directa se pone en riesgo el derecho a la libertad del ahora accionante, ya que si éste Tribunal ordenara se proceda a la reincorporación en los términos de la conminatoria, el lugar donde tendría que ejercer funciones es donde tiene prohibido concurrir, motivo por el cual corresponde denegar la tutela, pues es evidente que se configura una imposibilidad material de ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación sin caer en una disfunción procesal, que al final puede generar que el derecho a la libertad del ahora accionante se encuentre comprometido.

En cuanto al pago de salarios devengados, dispuesto en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 27/2017 es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, toda vez que los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo; en ese sentido, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, al respecto corresponde que el accionante acuda ante la autoridad competente a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones.