SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
i)
Fernando Franco Agreda Chávez, Comandante de la Unidad Educativa del Ejército “Cochabamba”, mediante informe presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 81 a 86 vta., y en audiencia, indicó que: i) El debido proceso constituye una garantía que exige a la administración ponderar los diversos intereses públicos y privados, para garantizar la participación de las partes, asegurando la legitimidad de las actuaciones y las decisiones reglamentarias adoptadas por la administración pública; ii) La vulneración al debido proceso administrativo no constituye una simple ilegalidad, solamente susceptible de ser invocada en la emisión de actos y resoluciones, al respecto, la Constitución Política del Estado obliga a la administración a seguir los procedimientos establecidos en la ley; iii) El debido proceso administrativo otorga a los administrados la facultad de velar por la legalidad de todas las actuaciones de la administración pública, obligando a esta a garantizar el respeto a los principios de juridicidad, eficacia, proporcionalidad, imparcialidad, independencia, relevancia, coherencia, buena fe, confianza y otros con la finalidad de garantizar una buena administración y el derecho a la tutela efectiva; iv) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0063/2016-S1 de 14 de enero, 0202/2016-S3 de 12 de febrero y 0200/2016-S2 de 7 de marzo, concluyeron que las conminatorias de reincorporación no pueden ser ejecutadas por esta jurisdicción cuando, se evidencie que las mismas violan al debido proceso y no se encuentren debidamente fundamentadas; v) En la audiencia de conciliación no se consideró su memorial de 23 de noviembre de 2016, en el cual solicitó la declinatoria por la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados ante la autoridad competente, no siendo Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el competente para conocer un despido por causa justificada, previsto en el art. 16 inc. e) de la LGT; vi) Conforme a los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 27/2017, pidiendo revocar y dejar sin efecto la misma; vii) En la fase administrativa se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se consideró el principio pro homine -ahora pro persona- prevista en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; viii) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se pronunció respecto al Memorando Sec. I Pers. 89/16 de despido por causa justificada, de esa forma omitió la motivación, al no permitir a las partes conocer las razones por los cuales no se pronunció sobre la incompetencia de conocer la reincorporación, no existiendo hasta la fecha pronunciamiento expreso; ix) Félix Reynaldo Guevara Sandoval -ahora accionante- faltó a la verdad, ya que se apersonó ante la Jefatura laboral, el 21 de noviembre de 2016, y no así el 13 de igual mes y año; x) En cumplimiento de la mencionada Conminatoria se emitió el Memorando Sec. I. Pers. 20/17 de 23 de febrero de 2017, pero el accionante no se presentó a su fuente laboral, existiendo negligencia del mismo; xi) Presentó denuncia penal contra el accionante el cual se encuentra en la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales Corporativa, proceso en el que la Jueza de causa determinó medidas sustitutivas para el accionante, ordenando firmar el cuaderno de asistencia en la Fiscalía cada primer día de la semana; prohibición de salir del país; prohibición de asistir a la Unidad Educativa del Ejército “Cochabamba” y a la Dirección Departamental de Educación; de los cuales se evidencia que lo señalado por el accionante no tiene asidero legal, siendo el despido por causas justificadas atribuibles al accionante, encontrándose en etapa de investigación; xii) La SCP 0236/2017-S3 de 27 de marzo, estableció la denegatoria de la tutela impetrada cuando el accionante cometió actos y hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que son tipificados en el Código Penal; y, xiii) Por la existencia de vulneraciones al debido proceso y al derecho a la defensa dentro del proceso administrativo, es inejecutable la Conminatoria antes mencionada toda vez que por un lado fue el accionante quien abandono su trabajo, y por otro debido a la existencia de medidas sustitutivas en contra del mismo, entre ellas la prohibición de asistir a la Unidad Educativa del Ejercito “Cochabamba”, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, 9 no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR