SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 167 a 170, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista 20/2016 de 27 de junio, se advirtió con respecto a la prueba MP11 que no se hizo una debida fundamentación, así como tampoco se realizó una valoración individual de la prueba testifical, sino de manera integral, tal como se hizo con las demás pruebas de manera individual; esencialmente se llega a establecer que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, no valoró la prueba anticipada respecto a la declaración de la menor AA realizada en cámara Gessel; b) Existió desobediencia por parte de la perito Vanesa Alejandra Chavarría inclusive se tiene que su excusa fue declarada ilegal; por lo que, se hace evidente que el Tribunal en ese caso pudo haber emitido mandamiento de aprehensión, cuya omisión lógicamente implica generar estado de indefensión en una de las partes; así como también debió admitirse la prueba extraordinaria respecto al tratamiento en que se encontraban los menores, de ésta manera generar mayores elementos de convicción; de manera que el Auto de Vista 20/2016 se encuentra suficientemente fundamentado, habiendo obrado de acuerdo al art. 414 del CPP, ejerciendo sus facultades de control sobre si en el proceso penal la Sentencia comprende una valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana critica según prevé el art. 173 del CPP así como haber observado lo dispuesto por el art. 398 del mismo cuerpo legal, determinando que no se lesionó ningún derecho o garantía de la ahora accionante como acusada en el proceso penal referido;    c) Al haberse anulado parcialmente el juicio oral y recurrido en casación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con los mismos argumentos del Tribunal de segunda instancia, declaró infundado el recurso de casación; d) Mediante la acción de amparo constitucional, no se puede ingresar a revisar criterios o razonamientos a los que hubiera llegado el Tribunal de apelación, respecto a los que el Tribunal a quo habría incurrido al no haber valorado de manera correcta las pruebas de cargo, además de no haber introducido pruebas esenciales, sino que a través de dicha acción se debe verificar si se ha vulnerado algún derecho o garantía; e) Si la accionante se está sometiendo al nuevo proceso penal que se está tramitando ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, está consintiendo lo dispuesto por Auto de Vista y Auto Supremo que ahora lo impugna vía amparo constitucional, inclusive ya no correspondería ingresar al fondo de dicha acción, antes de someterse a ese nuevo proceso penal debió haber interpuesto ésta acción de defensa.