SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

se advierte que la imputada funda su pretensión, en la transcripción parcial y sesgada sólo de un párrafo contenido en el Auto de vista impugnado, cuando el Tribunal de alzada anuló la sentencia por haber excluido de manera ilegal el anticipo de prueba y la declaración de la perito; y no solamente porque no se habría realizado la valoración individual de las testificales de cargo, máxime si se observa que la defectuosa valoración de la prueba fue denunciada por los tres recurrentes, entendiéndose que dentro de la mencionada denuncia se encuentra la defectuosa valoración individual de la prueba testifical

En ese sentido, la referida Sala Penal, mediante Auto Supremo 955/2016-RRC de 5 de diciembre, sobre el cuarto punto cuestionado, concluyó que: “…revisado el contenido del Auto de vista impugnado que anuló de manera parcial la sentencia, se advierte que el tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de sentencia no obró correctamente al excluir el anticipo de prueba, consistente en la declaración de AA realizada en cámara GESSEL, prueba que a decir del Tribunal de alzada fue obtenida de manera legal; por otro lado, determino que el hecho de tener por renunciada la prueba pericial de la perito Vanesa Alejandra Chavarría Campos, fue ilegal denotando en la misma desobediencia a la autoridad, alno comparecer a prestar su declaración, teniendo en cuenta que su excusa fue declarada ilegal; por lo que, debió expedirse en su contra mandamiento de aprehensión; finalmente, concluyó que no se habría realizado una valoración individual de la prueba testifical de cargo. En consecuencia, de la revisión minuciosa de la resolución impugnada, se advierte que la imputada funda su pretensión, en la transcripción parcial y sesgada sólo de un párrafo contenido en el Auto de vista impugnado, cuando el Tribunal de alzada anuló la sentencia por haber excluido de manera ilegal el anticipo de prueba y la declaración de la perito; y no solamente porque no se habría realizado la valoración individual de las testificales de cargo, máxime si se observa que la defectuosa valoración de la prueba fue denunciada por los tres recurrentes, entendiéndose que dentro de la mencionada denuncia se encuentra la defectuosa valoración individual de la prueba testifical; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio al precedente invocado, al no constatarse que el tribunal de apelación haya procedido a resolver de oficio cuestión alguna, concluyéndose más al contrario que emitió su resolución enmarcándose en lo prescrito por el art. 398 del CPP; por lo que, el recurso de casación formulado por la imputada deviene en infundado” (sic)

Por lo ampliamente anotado, en el Auto Supremo 955/2016-RRC de 5 de diciembre, que fue objeto de la presente acción tutelar, no se evidencia que se haya vulnerado los derechos denunciados por la accionante, toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la citada Resolución cuenta con una fundamentación y motivación debida, dado que, contiene la exposición de los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida argumentación, es decir, no se advierte que el Tribunal de cierre no haya respondido a todos los puntos apelados, motivo por el cual se hace inviable otorgar la tutela solicitada al respecto.

Con relación a la valoración defectuosa de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, cabe aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no se halla habilitado a valorar directamente aquella prueba producida en la jurisdicción ordinaria, salvo las reglas excepcionales expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, en ese marco, al no haberse acreditado que la valoración hubiera significado por parte de las Magistradas demandadas apartarse de los marcos de equidad y razonabilidad, este Tribunal también se halla impedido de manifestar pronunciamiento alguno al respecto.

Por otra parte, con relación a los demás autoridades jurisdiccionales también demandadas, la Resolución del Tribunal de cierre, tiene la posibilidad de modificar o confirmar el Auto de Vista de 20/2016 de 27 de junio, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciadas, por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada contra dichas autoridades.

Por lo que, Betty Mamanillo Equice y Magaly Castro Luna, en su calidad de Fiscales de Materia, de la Fiscalía Departamental de Potosí, de ninguna manera podían ni pueden ser considerados como terceras interesadas con interés legítimo particular, conforme al Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo viable que el Juez de garantías lo equipare con esa calidad al admitir la acción de amparo constitucional.