SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

i)

Emilio Jhonny y Mercedes Garabito Medina, por medio de su abogado, manifestaron que: i) Se arguye que la accionante fue declarada absuelta, efectivamente, ese es un hecho anterior que emerge de una sentencia, pero lo que omite la misma es que haciendo uso del derecho de impugnación como parte civil e incluyendo al Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ejerció ese derecho de hacerle notar a un Tribunal ad quem, que han existido defectos absolutos, inclusive en la tramitación del juicio penal; donde la propia accionante reconoció haberle causado daño a su hija menor, hecho que se halla contenido en la sentencia y en el acta de celebración del juicio oral, dicha declaración fue voluntaria y espontánea, ante un Tribunal colegiado, donde no hubo ningún ejercicio de presión; ii) Al momento de presentar el recurso de apelación restringida, han cumplido con el deber de fundamentar, individualizando e identificando todos los errores que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo habría incurrido, sustentado con doctrina legal aplicable, contenida en Autos Supremos y sentencias constitucionales y formulado su petición, de modo tal que el Tribunal ad quem con mejor criterio y objetividad, procedió anular el juicio a tiempo de disponer su reenvío; iii) La prueba de la declaración de la menor, fue obtenida conforme a los cánones de licitud, legalidad y oportunidad establecidos en los arts. 13, 71 y 307 del CPP; por lo que, no existe omisión alguna por parte de la fiscal de materia, que el Secretario no haya remitido la misma al Tribunal de Sentencia Segundo conforme era su obligación, exime de responsabilidad al Ministerio Público; por lo que, resulta contradictorio lo que asevera la parte accionante cuando pretende impedir la prosecución del juicio de reenvío utilizando la presente acción de defensa, que no se encuentra sustentada; iv) A consecuencia de la negligencia u omisión del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero, la parte civil efectuó la denuncia correspondiente, emitiéndose la resolución 186/2017 de 18 de mayo, por lo cual, se desvirtúa totalmente la aseveración del abogado de la accionante con relación a la presunta omisión del Ministerio Público; v) La aludida omisión por parte del personal subalterno, involuntaria o intencional para favorecer a la imputada ahora accionante a fin que la prueba material documental consistente en una grabación de cámara GESSEL de la entrevista de la menor víctima, ingrese a juicio y sea producida con ese defecto que no se encuentra dentro del art. 169 del CPP; vi) Con relación a la prueba pericial, la parte accionante solo se limita a indicar que tanto los Vocales así como las Magistradas demandadas han cometido un exceso en dar curso a sus pretensiones, pero lo que no dice el abogado de la accionante es que en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, reconoció haberse entrevistado con su perito de parte, lo cual está en el acta; vii) La accionante hace entrever que el Auto de Vista y Auto Supremo le hubiere causado agravios al dictarse esas resoluciones, pero no demuestra cómo lo afectó de manera directa, ni fundamenta que derechos se le hubiera vulnerado; y, viii) La acción de amparo constitucional, no es un medio idóneo para tratar de corregir las propias omisiones o impericias de la entonces parte imputada que interpuso el recurso de casación, no se trata de subsanar una omisión a través de la presente acción tutelar.   

De la revisión del memorial del recurso de casación contra el Auto de Vista que anuló parcialmente la sentencia impugnada, se desprende que los puntos cuestionados por la accionante, son los siguientes: i) Los recursos de apelación restringida del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de los acusadores particulares, no cumplieron con los requisitos previstos en el art. 407 del CPP, porque no contienen la debida fundamentación, en cuanto a los agravios solo es un simple relato que no tiene apoyo en normas, doctrina y menos jurisprudencia; ii) De acuerdo al Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada solo atendió tres agravios que sirvieron de sustento para anular “el auto de Vista” (sic), señalando que una declaración recibida como anticipo de prueba conforme dispone el art. 307 del CPP, puede tener el mismo tratamiento que una prueba ofrecida de cargo como de descargo, es carente de fundamento; pues, al respecto no se explica del por qué arribaron a dicha conclusión lo que denotaría la falta de fundamentación y motivación ya que al respecto no se tomó en cuenta la irrelevancia de la nulidad del juicio por la no introducción de la declaración de la menor; iii) La prueba extraordinaria concerniente en la declaración de Carlos Rubén Tunqui, no fue admitida en juicio porque no cumplía con los requisitos que expresa la amplia jurisprudencia para esos casos, pero el Tribunal de alzada consideró que debía admitirse en juicio, porque otorga mayores elementos de juicio sobre la menor AA, pero dicha prueba no tenía relevancia en los términos previstos en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, motivo por el cual el Tribunal de primera instancia obró conforme a la misma; y, iv) El Tribunal ad quem, señaló que, en la prueba testifical no se encuentra una valoración individual, tanto de cargo como de descargo, sino solo de manera integral, cuando al referirse a las demás pruebas en la fundamentación probatoria descriptiva realiza un valoración individual; al respecto aduce la recurrente, que la valoración de la prueba testifical tiene a su vez dos vertientes la mala o deficiente valoración de la prueba y la no valoración de la prueba testifical, en el caso presente ninguno de los apelantes jamás especificaron cuál de las valoraciones el Tribunal va a resolver, pues, la apelación restringida tiene esas características de expresar el agravio de manera fundamentada y expresar la aplicación que se pretende, mencionando a la vez el precedente contradictorio, requisitos indispensables para abrir la competencia del a quo, la cuales no existen en las apelaciones planteadas, por lo que, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una incongruencia omisiva al pronunciarse más allá de lo solicitado.

Conocido las denuncias realizadas por la parte accionante, dentro del proceso penal en cuestión, corresponde revisar los fundamentos a los puntos aludidos, por las Magistradas hoy demandadas, quienes a momento de resolver el recurso de casación, expresaron los siguientes razonamientos, sobre los dos primeros puntos, concluyeron que se extraña la invocación del precedente contradictorio que permita efectuar la labor de contraste dispuesta por el art. 419 del CPP; en cuanto al tercer punto refirieron que: “…al presente agravio, se tiene que la recurrente se limitó a la sola cita del precedente contradictorio, -Auto Supremo 93/2013- sin efectuar el contraste o precisión entre este y la presunta contradicción que se impetra sea considerada, incumpliendo con la carga argumentativa impuesta por el art. 417 del CPP” (sic). Aclarando que estos tres puntos cuestionados fueron resueltos mediante Auto Supremo 689/2016-RA de 13 de septiembre, que los declaró inadmisibles y admisible únicamente el motivo cuarto para el análisis de fondo.