SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue injustamente llevada a proceso penal, iniciado por quien fuera su esposo Emilio Jhonny Garabito Medina, por supuestamente haber causado lesión psicológica a una de sus hijas AA, juicio oral de la cual emergió una sentencia absolutoria de pena y culpa; empero, la parte adversa interpuso recurso de apelación sin cumplir con los requisitos establecidos por ley, debiendo aplicarse el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que fue admitido y resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes por Auto de Vista 20/2016 de 27 de junio, dejaron sin efecto el fallo de primera instancia.
Refiere que, los apelantes manifestaron fundamentos mas no agravios los cuales no fueron atendidos por los Vocales hoy demandados, a excepción de tres aspectos, el primero sobre la prueba recibida conforme al art. 307 del CPP, que se refiere la declaración anticipada de la menor AA, expresaron que dicha prueba debería ingresar al juicio por el solo hecho de haber sido recepcionada conforme dispone el aludido artículo, sin embargo esa prueba fue excluida por no haber sido adjuntada físicamente en tiempo oportuno, por lo que el Tribunal juzgador lo excluyó conforme a la jurisprudencia constitucional más específicamente la SC 1616/2011-R de 11 de octubre. Otro punto atendido, fue con relación a la prueba extraordinaria al indicar que la misma debió ser introducida al juicio así de simple, sin expresar por qué han arribado a esa convicción de manera motivada y debidamente fundamentada, peor aun cuando lo manifestó el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 92/2013; por último, en relación a la prueba testifical de cargo, señalaron que el Tribunal a quo no valoró la misma de manera individualizada y que sólo existió una valoración integral, por ese hecho debería anularse la sentencia para hacer una valoración individualizada de esas testificales.
De acuerdo al art. 173 del CPP, la prueba debe ser valorada en forma conjunta y armónica, aspecto que fue cumplido a cabalidad por el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Potosí, por lo tanto lo aseverado por los Vocales demandados no tiene asidero legal alguno y peor aún esta arbitrariedad aflora aún más cuando contrastamos la norma precitada con la prevista en el art. 124 del CPP que en ninguna parte expresa que se debe valorar las pruebas testificales de manera individualizada.
Ante tales irregularidades procesales en las que incurrió el Tribunal de alzada, interpuso recurso de casación, donde las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dieron por bien hecho lo actuado por los Vocales aludidos, en desconocimiento a la jurisprudencia establecida en la SC 1616/2011-R, incurriendo en las mismas arbitrariedades, y que al ser así, también han vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones.
Finalmente refiere que, las resoluciones de segunda instancia y de cierre, jamás explicaron de manera motivada y debidamente fundamentada la determinación asumida, entendida la referida Resolución como el análisis intelectivo, razonado, apoyado en normas, jurisprudencia y doctrina, si es posible de tal manera que las partes dentro de un determinado proceso entiendan que lo resuelto al margen de ser justo sea legal y que no existe otra forma de resolver.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba,
- pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.4.Sobre la valoración de la prueba
- III.5.Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
- III.6.Análisis del caso concreto
- se advierte que la imputada funda su pretensión, en la transcripción parcial y sesgada sólo de un párrafo contenido en el Auto de vista impugnado, cuando el Tribunal de alzada anuló la sentencia por haber excluido de manera ilegal el anticipo de prueba y la declaración de la perito; y no solamente porque no se habría realizado la valoración individual de las testificales de cargo, máxime si se observa que la defectuosa valoración de la prueba fue denunciada por los tres recurrentes, entendiéndose que dentro de la mencionada denuncia se encuentra la defectuosa valoración individual de la prueba testifical
- CONFIRMAR