SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
III.6.Análisis del caso concreto
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, cabe establecer que éste se limitará al examen de la Resolución de cierre; debido a que las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, son llamadas a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los Vocales en segunda instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse directamente sobre Auto Supremo de última instancia.
En ese sentido, es preciso señalar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y acusación particular de Mercedes y Emilio Jhonny Garabito Medina contra Martha Chucusea Martínez por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 4/2016 de 22 de febrero, declarando absuelta por los delitos acusados, en razón de que la prueba aportada por los acusadores fiscal y particular no fue suficiente para generar a dicho Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal.
Ante ello, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y los acusadores particulares, de manera separada interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 20/2016 de 27 de junio, declaró procedente en parte los recursos interpuestos, anulando parcialmente la sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, solo con relación a las presuntas lesiones inferidas a la menor AA, manteniendo subsistente la sentencia absolutoria de la imputada con relación a las supuestas lesiones causadas a los menores BB, CC y DD, todos Garabito Chucusea. Posteriormente, la aludida acusada recurrió en casación contra el Auto de Vista ya referido y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 955/2016-RRC de 5 de diciembre, declaró infundado el recurso planteado.
Martha Chucusea Martínez, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción impugnando el Auto de Vista 20/2016 y el Auto Supremo 955/2016-RRC, emitido por las respectivas autoridades jurisdiccionales, ahora demandadas, con la argumentación que dichos fallos fueron pronunciados sin contar con la fundamentación suficiente y pertinente, conforme al art. 124 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba,
- pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.4.Sobre la valoración de la prueba
- III.5.Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
- III.6.Análisis del caso concreto
- se advierte que la imputada funda su pretensión, en la transcripción parcial y sesgada sólo de un párrafo contenido en el Auto de vista impugnado, cuando el Tribunal de alzada anuló la sentencia por haber excluido de manera ilegal el anticipo de prueba y la declaración de la perito; y no solamente porque no se habría realizado la valoración individual de las testificales de cargo, máxime si se observa que la defectuosa valoración de la prueba fue denunciada por los tres recurrentes, entendiéndose que dentro de la mencionada denuncia se encuentra la defectuosa valoración individual de la prueba testifical
- CONFIRMAR