SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
a)
Mediante informe escrito cursante de fs. 22 a 25 vta., y en audiencia, Maira Maribel Rodríguez Torrez, Directora Departamental a.i. del INRA Beni, a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional deviene en improcedente, por cuanto no existe legitimidad pasiva, debido a que la autoridad ahora demandada, no fue quien suscribió el documento que dio lugar a la relación laboral, sino la Directora Nacional del INRA que se constituye en empleadora y, por ende, debió ser contra ella que se dirija la presente acción tutelar; en tal consecuencia, al no existir coincidencia entre la autoridad demandada -a efectos de su reparación- y quien cometió vulneración de los derechos reclamados, corresponde declarar su improcedencia; b) No se agotaron todas las vías o recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que el ahora accionante, si consideró que se vulneraba su derecho a la inamovilidad laboral -en su condición de padre progenitor-, a la salud y seguridad social, ante la comunicación de culminación de la relación laboral, debió agotar la vía interponiendo recurso de revocatoria conforme a lo señalado en el Decreto Supremo (DS) 23318, en el plazo de tres días, lo que no aconteció, incumpliéndose el requisito de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que impide a la jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento respecto a asuntos que deben ser reparados en las vías ordinarias correspondientes; c) Se evidencia la concurrencia de actos consentidos, en el entendido de que el accionante, de forma libre y consentida, realizó la entrega de todo el material de escritorio y documentación que corría a su cargo, sin haber hecho referencia alguna a su inamovilidad funcionaria, lo que implica tácita aceptación de su desvinculación laboral, conforme determina el art. 53.2 del adjetivo constitucional, imposibilitando en consecuencia a la jurisdicción constitucional a ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela impetrada; e) De acuerdo a lo preceptuado por el art. 33.7 del CPCo, se debe acompañar a la demanda de acción de amparo constitucional toda la prueba que demuestre que quien se demanda es la persona que supuestamente lesionó los derechos reclamados, situación que no acontece en el presente caso, por cuanto no cursa prueba alguna que genere convicción respecto a que la demandada es responsable de la vulneración de los derechos cuya tutela se solicita; f) En cuanto a la relación contractual del accionante, ésta es de carácter administrativo y eventual, por lo que se halla sujeta al Estatuto del Funcionario Público y se rige por el Reglamento Interno de la entidad, al tenor de las cláusulas del contrato; en este contexto, la contratación del accionante emerge de una decisión exclusiva de la Dirección Nacional del INRA y no de la Departamental, siendo que, el último Contrato de Prestación de Servicios fue suscrito el 2 de mayo de 2017 hasta el 30 de junio de igual año, siendo posteriormente ampliado mediante adenda del 1 de junio al 16 de agosto, también de 2017, sin lugar a tácita reconducción; g) Conforme a lo establecido en el Instructivo DDBE 002/2017 de 3 de marzo, se instruyó a todo el personal a hacer efectiva la afiliación a la Caja Nacional de Salud del personal y sus beneficiarios si los hubiere; y, si bien, en el presente caso el INRA tenía pleno conocimiento durante la relación contractual de la inamovilidad laboral del accionante por ser padre progenitor en gestación, por reconocimiento ad vientre, el interesado, durante la vigencia del contrato, no presentó prueba idónea emitida por el ente gestor de salud que certifique el estado de gestación de su concubina, no obstante que se trata de un ser en gestación que aún no ha nacido, situación únicamente atribuible al accionante; y, h) Respecto al pago de costas procesales pretendidas por el accionante, se establece que tanto el Estado como sus instituciones se encuentran exentas de pago por tales conceptos. En tal sentido, al no ser evidentes las lesiones denunciadas y al no haberse cumplido con los presupuestos para la interposición de la presente acción tutelar, solicita se declare su improcedencia, sin costas al Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la inamovilidad funcionaria del progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad en relación a los contratos a plazo fijo.
- el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de inamovilidad
- acta de reconocimiento ad vientre
- III.2. A
- CONFIRMAR