SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

a)

Mario Fortunato Baptista Conde Alcalde, y Elías Condori Mamani, Intendente ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe manifestaron que: a) Causó extrañeza la falta de inmediatez en la complementación de la presente acción de defensa que fue presentada después de más de cuatro meses; b) Con relación a la clausura efectuada el 5 de enero de 2017, de acuerdo a las pruebas adjuntadas, estableció que no tenían la autorización sanitaria de funcionamiento ya que la misma tuvo validez hasta el 25 de junio de 2016; c) Conforme a las actas, evidenció que el propietario del citado lenocinio, incumplió con la Ley de Control al Expedido y consumo de Bebidas Alcohólicas Ley 259 de 11 de Julio de 2012 y el compromiso de reubicar su local, el primero fue el 10 de octubre de 2016 y el segundo el 10 de noviembre del mismo año; d) Respecto a la ubicación de la actividad económica, que no fue el único argumento de la clausura, conforme a los planos evidenció que el referido establecimiento, se encuentra a 15 o 20 m. de un área verde; e) La notificación de la clausura fue debido a una seguidilla de contravenciones del lenocinio “5 mentarios”, como ser, baños, colchones y paredes en mal estado, una de las trabajadoras sin documento sanitario, que fueron constatados el 11 de noviembre de 2016; f) Conforme a la Ordenanza Municipal 053/2006, ‒no refiere fecha‒ así como las pruebas presentadas por el accionante, verificaron que la actividad económica, no contaba con licencia y autorización sanitaria vigentes, dado que la Ley Municipal 139 de 20 de diciembre de 2016 y su reglamento dejaron sin efecto las licencias de funcionamiento; g) En el Informe de 11 de enero de 2017, se estableció que no solo se incumplió con el compromiso de reubicar el local, sino que también en el operativo del 5 del referido mes y año, incluso se encontró dos escopetas, lo cual demostró que también se estuvo cometiendo delitos; h) Existió una distorsión en cuanto a la actividad cognitiva del accionante; toda vez que, por una parte negó la firma en las actas; empero, el accionante suscribió los respectivos memoriales, por ello mal pudo el impetrante aludir una supuesta deficiencia visual; y, g) Respecto al Informe Legal D.M.A.J.119/2017 donde se explicó los motivos de la clausura del local, en relación al recurso de revocatoria previamente formulado, el accionante no planteó el correspondiente recurso, ya que conforme al art. 122 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, operó el silencio administrativo negativo.

Consecuentemente, conforme a lo descrito en forma precedente y en estricta observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe indicar de forma clara que la acción de amparo constitucional, se constituye en un instrumento esencialmente; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque no viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria, lo que representa que esta acción tutelar no puede ser interpuesta con carácter previo: a) El accionante no demandó dentro del término de ley su reclamo ante la autoridad, tribunal o particular, que estime le haya lesionado o le esté vulnerando sus derechos; y, b) El impetrante de tutela no apeló ni hizo uso de los recursos hasta agotarlos, dicho agotamiento implica no solo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir ante las autoridades idóneas y competentes para solicitar la reparación del agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional; pues, de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional; y en consecuencia, se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas; principio básico que no se dio cumplimiento en el caso concreto; toda vez que, el accionante, ante la notificación de la clausura de su local, lo cual constituye un primer acto administrativo susceptible de impugnación, dentro del plazo de diez días previsto por el art. 64 de la Ley procedimiento Administrativo (LPA), debió interponer en primera instancia el recurso de revocatoria; asimismo, y una vez presentada la impugnación el 2 de marzo de 2017, ante la inexistencia de una respuesta en forma de una resolución alegada por el accionante, este debió interponer el correspondiente recurso jerárquico; el no haberlo hecho de esa forma, evidentemente dejó operar el silencio administrativo negativo establecido en la última parte del art. 65 de la Ley referida. Consiguientemente, es evidente que el accionante no utilizó de manera oportuna los medios de defensa que la indicada Ley proporciona al administrado; dado que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales y no es posible utilizarla si previamente no se agotaron los recursos correspondientes, en este caso la vía administrativa, salvo ocasiones de perjuicio irremediable e irreparable que en el caso en examen no concurren, dado que fue la dejadez del solicitante de tutela, la que dejó precluir su derecho a la impugnación y demás derechos denunciados.