SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2017 de 8 de septiembre, cursante de fs. 229 a 235, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho del debido proceso, defensa y trabajo, en ese sentido dejó sin efecto el informe Legal D.M.A.J.119/2017 de 3 de abril y ordenó se emita una resolución conforme señala la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113; bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, en relación al análisis del la Ley Municipal 139 y su Reglamento, estableció que el procedimiento de las denuncias y sanciones por infracciones a dicha norma debió sustanciarse conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento; 2) De acuerdo a la Ley 259 de control al expendio de bebidas alcohólicas y Ley Municipal 139, evidenció que el control, expendio y consumo de bebidas alcohólicas así como la otorgación de licencia de funcionamiento es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Minero; 3) La citada Ley municipal y su Reglamento, prohibió el expendio de bebidas alcohólicas en determinado horario y dentro del radio geográfico de 100 m., alrededor de plazas, parques, etc.; 4) El art. 28 del aludido Reglamento, determina que una vez emitido las sanciones por las infracciones, se tiene un plazo de diez días para formular el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, a ser resuelto este último en el plazo de noventa días; 5) Por la regulación procedimental y antecedentes del caso, evidenció la existencia de otorgamiento de concesión de la licencia de funcionamiento del local, en favor del accionante, al efecto verificó la impugnación de “21 de febrero de 2017”(sic), que mereció el Informe Legal D.M.A.J.119/2017; 6) En base al principio de verdad material, pudo observar que la firma en el acta de 10 de noviembre de 2016, no pertenece al accionante, cuya ubicación exacta de su actividad económica corresponde demostrarse en la vía administrativa; 7) El formulario de notificación 518 de 5 de enero de 2017, por el que se procedió a la clausura del establecimiento, no señala el nombre, la fecha ni la firma del propietario del local, cuya discapacidad visual se acreditó a través del respectivo carnet de afiliación; y, 8) Al no haberse sujetado las actuaciones conforme a Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113, en el cual, no se respondió mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, con la emisión del citado Informe Legal, se vulneró los derechos del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “‘«La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario;
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte