SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2017 de 8 de septiembre, cursante de fs. 229 a 235, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho del debido proceso, defensa y trabajo, en ese sentido dejó sin efecto el informe Legal D.M.A.J.119/2017 de 3 de abril y ordenó se emita una resolución conforme señala la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113; bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, en relación al análisis del la Ley Municipal 139 y su Reglamento, estableció que el procedimiento de las denuncias y sanciones por infracciones a dicha norma debió sustanciarse conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento; 2) De acuerdo a la Ley 259 de control al expendio de bebidas alcohólicas y Ley Municipal 139, evidenció que el control, expendio y consumo de bebidas alcohólicas así como la otorgación de licencia de funcionamiento es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Minero; 3) La citada Ley municipal y su Reglamento, prohibió el expendio de bebidas alcohólicas en determinado horario y dentro del radio geográfico de 100 m., alrededor de plazas, parques, etc.; 4) El art. 28 del aludido Reglamento, determina que una vez emitido las sanciones por las infracciones, se tiene un plazo de diez días para formular el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, a ser resuelto este último en el plazo de noventa días; 5) Por la regulación procedimental y antecedentes del caso, evidenció la existencia de otorgamiento de concesión de la licencia de funcionamiento del local, en favor del accionante, al efecto verificó la impugnación de “21 de febrero de 2017”(sic), que mereció el Informe Legal D.M.A.J.119/2017; 6) En base al principio de verdad material, pudo observar que la firma en el acta de 10 de noviembre de 2016, no pertenece al accionante, cuya ubicación exacta de su actividad económica corresponde demostrarse en la vía administrativa; 7) El formulario de notificación 518 de 5 de enero de 2017, por el que se procedió a la clausura del establecimiento, no señala el nombre, la fecha ni la firma del propietario del local, cuya discapacidad visual se acreditó a través del respectivo carnet de afiliación; y, 8) Al no haberse sujetado las actuaciones conforme a Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113, en el cual, no se respondió mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, con la emisión del citado Informe Legal, se vulneró los derechos del accionante.