SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
a)
Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, representante legal de la Empresa Beneficiadora de castaña Corporación Agroindustrial “AMAZONAS S.A.”, presentó informe de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 181 a 188, argumentando que: a) El Testimonio de Escritura Pública 613/2016 de 15 de noviembre, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública 14 del departamento de Santa Cruz, acredita que la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANONIMA fue incorporada a la empresa CORPORACION AGROINDUSTRIAL AMAZONAS S.A., mediante proceso de fusión de sociedades comerciales, proceso que ha sido perfeccionado mediante el registro de dicho documento en la Fundacion para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), así como la cancelación de su matrícula de comercio ante la misma entidad; b) Este proceso, ha llevado una reestructuración administrativa, en el cual se vio la necesidad de suprimir los cargos de asistencia de la dirección comercial en la ciudad de Riberalta del departamento del Beni, manteniéndose únicamente los de Nuestra Señora de La Paz; de lo que, se tiene que las labores que venía desempeñando la accionante son realizadas por un funcionario dependiente de la dirección administrativa, sumado el hecho de la crisis en la producción de la castaña, que imposibilitan mantenerla en su fuente laboral; c) La empresa adecuó su forma de proceder en estricto apego a la ley, por cuanto dio el aviso de la desvinculación laboral a la accionante con los noventa días de anticipación que se exigía, tiempo suficiente para que la misma pueda buscarse otro trabajo, tiempo en el cual se le cancelo todos sus salarios; si bien, la indicada desvinculación laboral no se dio por causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, la misma fue motivada por otras circunstancias que también deben y merecen ser amparadas por el derecho, tal el caso de la reestructuración administrativa a la cual fue sometida la empresa MANUTATA S.A., situación que fue debidamente probada; d) La empresa CORPORACION AGROINDUSTRIAL AMAZONAS S.A., procedió conforme a normas vigentes, siendo que en la oportunidad que se le entregó el pre aviso a la accionante, dicho instituto jurídico se encontraba vigente, tal como lo refrendó la SCP 0907/2016 de 26 de agosto; si bien, la SCP 0009/2017 de 24 de marzo, declaró inconstitucional esa figura jurídica; empero, no podía ser aplicable al caso concreto siendo que en ninguna de sus partes se le otorgó un efecto retroactivo, tal como expresa el art. 123 de la CPE; es más, al momento de su emisión dicho instituto normativo se encontraba gozando de presunción de constitucionalidad, y tal como lo prevé el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresa que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, no dará lugar la revisión de sentencias que tengan calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional, como se da en este caso, aspecto que sin embargo no fue valorado por la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta del departamento del Beni, dando lugar a la emisión de una ilegal conminatoria de reincorporación laboral; e) Asimismo, la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, ha establecido que el deber del empleador de brindar ocupación al trabajador, se exime cuando existen causas objetivas que impiden la continuidad de la relación laboral y que no pueden ser atribuidas al trabajador ni al empleador, entre ellas se menciona a la extinción de la personalidad jurídica del contratante por una circunstancia de fuerza mayor que impide dicha continuidad, tal como aconteció en el caso presente; e) A la fecha (se entiende de la presentación del informe) se interpuso recurso jerárquico contra la referida Conminatoria, estando dicho actuado pendiente de resolución, por lo que conforme lo prescriben los arts. 53.1 y 3 y 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal pendiente; es decir, no se haya agotado la instancia administrativa o judicial, en ese sentido deberá declararse improcedente dicha acción tutelar (SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre); f) La accionante refirió en su petitorio la lesión de su derecho a la seguridad jurídica, el cual no puede ser objeto de tutela a través de una acción de amparo constitucional conforme lo estableció la SCP 1746/2014 de 5 de septiembre; g) Por otro lado, declarar la validez o no del pre aviso es competencia exclusiva de la jurisdicción laboral conforme lo prevén los arts. 1, 9 y conexos del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo esta atribución privativa de esa instancia, debiendo a este punto considerarse lo señalado en el art. 122 de la CPE; a su vez, la competencia para ordenar la reincorporación laboral es tuición privativa de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, conforme lo establece el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 6 del DS 0496 de 1 de mayo de 2010; y, h) Es preciso indicar, que la parte accionante no identificó al tercero interesado, aspecto que de manera acertada ha sido observado por este Tribunal; sin embargo, mediante memorial de 5 de septiembre de 2017 ha indicado que no existiría terceros interesados, y en todo caso, sería la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento del Beni; aspecto que, incide lamentablemente a que se confunda la naturaleza de este tercero interesado como una simple tercera persona, debiéndose entender como aquella persona que pueda ser afectada en sus legítimos derechos, que en este caso sería Víctor Paz Mojica, dependiente funcionario de la Dirección Administrativa, quien colaboraría en la Dirección Comercial en los trámites de exportación que realizaba la accionante, y que tal labor es retribuida económicamente con un bono mensual que hace parte a su salario, emolumento que se vería privado en caso de concederse la tutela impetrada por la solicitante de tutela y que afectaría negativamente en la relación laboral entablada con dicho trabajador, siendo por este aspecto que debió ser identificado por la impetrante de tutela en calidad de tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- derechos controvertidos
- Fragmento 17