SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

Servicios de Salud

De la misma manera, prosiguiendo con su argumentación jurídica, la accionante puntualizó que la Caja Nacional de Salud se rige por la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 11 establece las incompatibilidades a los que están sujetos los servidores públicos, señalando en parágrafo III.: “Los funcionarios de carrera docente, del Servicio de Educación Pública, Servicios de Salud del área rural y Servicio Exterior, quedan excluidos de la incompatibilidad”. Ahora bien, la Ley 2104, mediante su Artículo Tercero, modifica el parágrafo III del art. 11 de la Ley 2027, de la siguiente forma: “Los funcionarios de la Carrera Docente Universitaria y del Servicio de Educación Pública, Servicios de Salud y Servicio Exterior, quedan excluidos de la incompatibilidad a que se refiere el numeral II de este artículo” (las negrillas son nuestras); es decir que esta disposición legal excluye en general al sector salud; en consecuencia al haberse omitido la aplicación de esta norma su inhabilitación es ilegal y arbitraria.

Es así, que dentro del contexto señalado, con claridad meridana se advierte que los ahora demandados, Tribunal Calificador de la CNS, ante la impugnación presentada contra la inhabilitación de la accionante, debió analizar las disposiciones legales que rigen la vida institucional de la CNS, efectuando una correcta aplicación de la norma, que por ser expresa, no requiere de un análisis interpretativo, pues es claro al señalar la exclusión con carácter general del sector salud de las incompatibilidades referidas; al no hacerlo, evidentemente incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en desconocimiento y violación de la primacía constitucional y del principio de jerarquía normativa instituido por el art. 410 de la CPE, que señala: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Ahora bien, el precepto constitucional citado, en el caso de autos, ha sido vulnerado y desconocido por los ahora demandados, quienes, se infiere efectuaron una errónea interpretación del art. 236 con relación a  lo previsto en el art. 11.III del EFP referido y omitieron la aplicación del art. Tercero de la Ley 2401, modificatoria del parágrafo III del art 11 de la Ley 2027, con flagrante lesión a los derechos y al principio de legalidad invocados por la accionante, como de la misma forma al mandato del art. 410 de la CPE, porque a través de una Cite de inhabilitación, argumentando una inexistente incompatibilidad, y un Reglamento interno se está contrariando disposiciones de una norma jerárquicamente superior como es el Estatuto del Funcionario Público, no obstante de haberles hecho conocer la impetrante de tutela en su memorial de impugnación, la supremacía constitucional, debiendo en lo sucesivo la entidad demandada, aplicar dicho precepto constitucional como la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, en actual vigencia.

Por lo relacionado, se concluye que es viable la concesión de la tutela solicitada, ante la evidente vulneración de los derechos denunciados, correspondiendo el restablecimiento de los mismos a través de esta acción de amparo constitucional, que ha sido instituida por el orden constitucional para la protección de los derechos y garantías fundamentales.