SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
a)
Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados del Tribunal Agroambiental, en su condición de autoridades demandadas, por memorial presentado el 8 de agosto de 2017, cursante de fs. 304 a 310 vta., informaron lo siguiente: a) El Tribunal Agroambiental a momento de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 119/2016, efectuó una correcta interpretación de los alcances de la norma especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación, motivación y congruencia; en consecuencia, al estar cumplidas estas exigencias, no corresponde al Juez de garantías ingresar a examinar y menos realizar una nueva valoración respecto a cuestionamientos que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; es decir, la justicia constitucional se encuentra impedida de realizar la valoración de la prueba, más aún si el mismo accionante no demostró que como consecuencia de dicha labor se hayan vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, a falta de ello carece de relevancia constitucional; en consecuencia, atender favorablemente la petición del accionante implicaría desconocer las normas de orden público y cumplimiento obligatorio; b) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, la misma no es evidente ya que la Sentencia Nacional Agroambiental, objeto de la presente acción constitucional, contiene una estructura amplia y ordenada, más aún si los agravios denunciados fueron respondidos sistemáticamente, extremo que demuestra que las autoridades demandadas no se apartaron de las marcos de objetividad y razonabilidad; por lo que, el Tribunal Agroambiental, cumplió con el control de legalidad de los actos del administrador realizados en el proceso de saneamiento; c) En cuanto la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, concerniente al cumplimiento de la función económica social, es preciso aclarar que las autoridades demandadas observaron correctamente la norma aplicable a la materia; en consecuencia, lo que el accionante pretende es que vía acción de amparo constitucional, se ingrese a interpretar la legalidad ordinaria, cuando de acuerdo a la línea jurisprudencial, no es posible ingresar a realizar dicha labor; es decir, la decisión judicial acusada de ilegal realizó un análisis extenso y claro, respecto a los antecedentes del derecho propietario y la documentación presentada por el ahora accionante; d) Sobre la supuesta falta de valoración del cumplimiento de la función económica social, en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0119/2016, se fundamentó de forma correcta sobre la base de argumentos que sustentan la decisión, por lo que mal podría aducirse una supuesta incorrecta valoración de los antecedentes; e) En la demanda de acción tutelar se señala que la RA 0485/2014 de 31 de marzo, carece de una debida motivación, afirmación que resulta totalmente falsa, ya que dicho aspecto se sometió a un estricto control en cuanto a los parámetros legales aplicables en el procedimiento, por lo que no puede aducirse que no se hubiera efectuado un debido control de legalidad respecto al fundamentación de la referida Resolución Administrativa; f) En lo concerniente a la supuesta vulneración del debido proceso respecto a la aplicación objetiva de la ley, es importante recalcar que la acción de amparo constitucional no tutela principios, no obstante, dicho aspecto fue plenamente observado por el Tribunal Agroambiental; asimismo, el accionante, de manera temeraria citó a la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, cuando los supuestos fácticos que dieron lugar a sus fundamentos jurídicos resultan totalmente contrarios al caso que nos ocupa; g) Tampoco existe lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, por cuanto la empresa ahora accionante tuvo la oportunidad de acudir al Tribunal Agroambiental, sin que exista impedimento de ninguna naturaleza; y, h) Sobre el derecho a la igualdad es importante recalcar que la Empresa accionante, tanto en el proceso de saneamiento y en el contencioso administrativo participó de manera equitativa, sin que haya sido sujeto de trato preferente ninguna de las partes involucradas en su procedimiento; es decir, no existe constancia que las autoridades demandadas hayan actuado al margen del principio de imparcialidad. Con estos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela constitucional solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso
- III.2. Deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte