SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en cumplimiento de los arts. 64 y 65 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), ejecutó el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio en el polígono 152, en el que se encuentra situada la propiedad denominada Empresa Agropecuaria GUAPOMO S.A., con una extensión mesurada de 1610,2416 has, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz. El procedimiento se ejecutó bajo la modalidad de saneamiento simple y a su conclusión se emitió la Resolución Administrativa (RA) 0485/2014 de 31 de marzo.
Al considerar que la Resolución Administrativa era atentatoria a sus derechos, el 7 de agosto de 2014, se apersonó al Tribunal Agroambiental (inicialmente vía fax) a objeto de interponer demanda contencioso administrativa; en consecuencia, luego de efectuar las subsanaciones a las observaciones realizadas, se emitió el Auto de Admisión de 18 de septiembre de igual año.
Posteriormente, realizó dos ampliaciones y modificaciones a su demanda, mismas que fueron admitidas por Autos de 6 de abril y 26 de octubre, ambos de 2015; en consecuencia, la entidad demandada fue notificada con la demanda principal y las correspondientes modificaciones, para que ejerzan su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta.
Al considerar lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, interpusieron demanda contenciosa administrativa a efectos de que la autoridad judicial efectúe el control de legalidad; sin embargo, con criterios totalmente parcializados y arbitrarios, declararon improbada la demanda, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación, aplicación objetiva de la ley e igualdad en la aplicación de la ley.
Los Magistrados demandados, en la Sentencia Nacional Agroambiental considerada ilegal y lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, aplicaron incorrectamente los preceptos normativos contenidos en la Ley 1715, el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y fundamentalmente el art. 379 de la Constitución Política del Estado (CPE), concerniente al cumplimiento de la función económica social, ya que como consecuencia de las erróneas interpretaciones se lesionó su derecho al debido proceso, más aun si en distintos fallos el mismo Tribunal Agroambiental emitió criterios diferentes, velando por un correcto y debido control de legalidad, en aras de resguardar el principio de verdad material, ya que a falta de ese criterio interpretativo, también queda infringido el art. 180 de la CPE.
En la Sentencia Nacional Agroambiental, omitieron efectuar una correcta fundamentación ya que no se establecieron las razones por las que los expedientes no surtirían efectos legales, es más, sin ninguna fundamentación validaron y dieron por bien hechas las labores realizadas por el INRA, ya que al margen de estar desplazados los predios, no implica que no tengan que ser tomados en cuenta, ya que es dentro del proceso de saneamiento que se debe perfeccionar el derecho propietario, sobre la base de los antecedentes de una propiedad y es este el objeto principal del proceso de saneamiento, conforme estipula el art. 64 de la LSNRA; sin embargo, en ningún momento se tomó en cuenta los otros fallos y menos la buena fe respecto a la compra de los predios que se encuentran respaldados por los expedientes como antecedentes y que no fueron considerados, más aun si los anteriores propietarios ejercían actos posesorios de buena fe; en consecuencia, desde el momento de la transferencia de los predios, ejercieron posesión y desarrollaron actividades ganaderas de buena fe, con anterioridad a 1996; sin embargo, todos estos aspectos, pese a estar plasmados en la demanda, no fueron tomados en cuenta a momento de emitir la respectiva Resolución.
De la misma forma, si bien es cierto que el informe técnico de 14 de septiembre de 2016, elaborado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, establece que los cuatro expedientes se encuentran desplazados, dicho aspecto no implica la falta de acreditación de la buena fe en la compra y sucesión en la posesión, máxime si dicho criterio ya fue definido en la Sentencia Nacional Agroambiental “S1 12/2017”.
En ese sentido, la norma aplicable a la materia, establece que ningún informe multitemporal satelital puede sustituir los resultados obtenidos por la información obtenida en campo, respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social (FES), extremo que incluso contraviene lo preceptuado por el art. 397 del CPE.
El INRA, en la Resolución Administrativa, justificó la declaratoria de tierra fiscal, por supuestamente existir incumplimiento de la función económica social; sin embargo, con relación a este reclamo, las autoridades demandadas emitieron una Resolución incongruente entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, ya que fue la misma Sentencia que determinó el cumplimiento de la función económica social; empero, de manera contradictoria se declaró improbada la demanda.
No se hizo una adecuada compulsa de la Resolución impugnada y sus antecedentes, ya que de acuerdo a la Resolución Administrativa, se determinó la ilegalidad de la posesión de la empresa Agropecuaria GUAPOMO S.A., por incumplir los requisitos de legalidad y el incumplimiento de la función económica social; empero, la sentencia Agroambiental, luego de analizar el informe en conclusiones de 30 de septiembre de 2010, concluyó que no existe incumplimiento de la función económica social; por lo tanto, se debió anular la determinación administrativa; sin embargo, la Sentencia impugnada dio mayor valor al informe multitemporal satelital complementario, extremo que contraviene totalmente lo estipulado por el art. 159 del DS 29215 y también denota contrasentido con la Sentencia Nacional Agroambiental S1 54/2017, que forma parte de la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.
En casos con supuestos fácticos similares, el Tribunal Agroambiental pronunció una resolución sobre la base de un criterio claramente definido con relación al valor del informe multitemporal y las verificaciones directas en campo; empero, en el caso particular, las autoridades demandadas pronunciaron un fallo totalmente contradictorio, extremo que vulnera la igualdad de las partes y la seguridad jurídica que consiste en la predictibilidad de la resoluciones, conforme entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1425/2015-S2 de 23 de diciembre.
En la demanda contenciosa administrativa se demostró que la Resolución Administrativa impugnada, carecía de la debida fundamentación, ya que en un solo párrafo se hizo mención a tres informes que dieron pie a la Resolución impugnada; sin embargo, el Tribunal Agroambiental, con relación a este mismo punto, fue pobre en su fundamentación, ya que únicamente señaló que el informe de cierre y el informe en conclusiones serían la base para considerar que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada; empero, el informe en conclusiones es totalmente contradictorio con relación a la Resolución Administrativa; además, no le notificaron con todos los informes, sino únicamente con el de cierre, que en su oportunidad se hizo constar la disconformidad con el mismo, por lo que no debió ser tomado en cuenta a momento de emitirse la Resolución Administrativa; es decir, dicho informe solamente fue citado y no fue incorporado en sus partes relevantes, extremo que contraviene lo preceptuado por el art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
La Sentencia Agroambiental objeto de la presente acción constitucional, vulnera el debido proceso en sus componentes debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, extremo que se contrapone a los entendimientos de la SCP 0608/2016-S2 de 30 de mayo; por lo tanto, las autoridades demandadas se apartaron de varios entendimientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, las vulneraciones a los derechos fundamentales antes enunciados se resumen en la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa respecto a la sobreposesión de expedientes y desplazamiento y su relación con la declaratoria de posición ilegal; y, falta de fundamentación respecto a la verificación de la función económica social en campo, y su sustitución por el informe multitemporal de imágenes satelitales, carente de toda precisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso
- III.2. Deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte