SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante señaló que en el proceso de saneamiento simple ejecutado en el polígono 152 en el que se encuentra situada la propiedad de la empresa agropecuaria GUAPOMO S.A., de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, a la conclusión del mismo el INRA dictó la RA 0485/2014 de 31 de marzo, la cual al ser atentatoria a sus derechos, motivó la demanda contencioso administrativa impugnando la indica Resolución; sin embargo, el Tribunal Agroambiental, pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0119/2016, declarando improbada su demanda, vulnerando así sus derechos al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicación objetiva de la ley, toda vez que las autoridades demandadas, en la referida Sentencia no establecieron las razones por las que no se tomó en cuenta los antecedentes de los anteriores propietarios y la actividades desarrolladas por éstos con anterioridad a 1996; así como al hecho de la prevalencia del informe multitemporal satelital en relación a la verificación de la función económica social en campo; de igual modo los informes en los que basaron su decisión son contradictorios y sólo se hace referencia a ellos con una pobre argumentación, informes con los que no fueron notificados sino solo con el de cierre.

De lo expuesto, previamente debemos señalar que el objetivo de la demanda contenciosa administrativa tiene la finalidad de someter a control de legalidad todo el proceso administrativo desarrollado en el saneamiento de tierras, en consecuencia tiene la obligación de verificar si se han cumplido o no las etapas y normas respecto al proceso de saneamiento y en función a ello deberán emitir su fallo resolviendo todos los aspectos que han sido reclamados dentro de la demanda contencioso administrativa; añadiendo a ello que en casos similares se pronunciaron de diferente manera lo que además vulnera su derechos a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica.

Por tal razón, la parte accionante denunció que las autoridades demandadas al haber emitido la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0119/2016, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa, fue pronunciada sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que toda resolución debe exponer los hechos, realizar la sustentación legal necesaria y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma; ello permite a las partes conocer cuáles son las razones, por las que autoridades judiciales declaran en uno u otro sentido; y como es el caso, si las autoridades demandadas emiten la sentencia sin los argumentos suficientes que causen convicción en las partes, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores que rigen todo proceso.

Ahora bien, del análisis de la demanda contencioso administrativo, así como de la Sentencia dictada por las autoridades demandadas, impugnada ahora a través de la presente acción tutelar, se colige que la empresa accionante, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, así como en el proceso judicial, observó las inconsistencias en los argumentos esgrimidos tanto en sede administrativa, por parte del INRA y en la jurisdicción agroambiental por los miembros de la Sala Segunda, que nuevamente reclama en la presente acción de defensa; aspectos que se evidencian de un análisis integral de la Sentencia cuestionada, ya que en lo que se refiere a los antecedentes posesorios de esos predios y a la actividad que se desarrollaba en los mismos, si bien la Resolución hace referencia a las razones de porque los anteriores expedientes no fueron considerados, y al hecho de que un informe multitemporal satelital tenga preponderancia en relación a la información recopilada en campo, éstos razones no resultan suficientes para causar convicción. Asimismo, se pudo evidenciar que las autoridades demandadas en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0119/2016, en lo que se refiriere al cumplimiento de la función económico social de la empresa agropecuaria, ahora accionante, en la que igualmente el sustento de su decisión se basa en el análisis multitemporal en contraposición a las verificaciones directas en campo,  argumentos que aparentemente se apartan de la líneas jurisprudenciales sentadas por esa instancia jurisdiccional especializada, en las que la información de campo tiene prevalencia, aspectos que generan incertidumbre y precisan ser ampliados en su carga argumentativa, a fin de otorgar mayor convicción en las partes, del porqué de la decisión adoptada en la resolución de este conflicto agrario.

Entonces se llega a la conclusión que las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia impugnada, no cumplieron a cabalidad con la fundamentación, motivación y congruencia necesarios en toda resolución judicial, vulnerando así el debido proceso en  dichos componentes, invocados por la parte accionante, correspondiendo en consecuencia que la jurisdicción agroambiental emita una resolución que contenga la carga argumentativa extrañada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.