SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2017- S1
Fecha: 24-Oct-2017
1)
El accionante acusó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación de las resoluciones y el principio de presunción de inocencia en relación a su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas en su favor –detención domiciliaria-, las autoridades ahora demandadas, resolviendo la apelación presentada por la víctima, pronunciaron el Auto de Vista 262/2017 de 30 de agosto, revocando la resolución cuestionada, manteniéndose en consecuencia su detención preventiva; empero, no fundamentaron, ni motivaron debidamente su decisión pues: 1) Ignoraron los documentos –a su criterio- idóneos que presentó y formaron convicción en la Jueza a quo para disponer la medida sustitutiva; 2) No consideraron la inasistencia de la víctima a la audiencia de cesación; 3) No se tomó en cuenta que suscribió un Acta de garantías en favor de la víctima; por lo que, ya no se constituía en un peligro para la misma; y, 4) No analizaron que la parte apelante no expuso de forma clara los agravios que le ocasionó la Resolución 384/2017.
Conforme se tiene de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, por memorial de 21 de septiembre de 2017, Royer Quispe Ticona, interpuso la acción de libertad contra Margot Pérez Montaño y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia Departamental de La Paz, recepcionándose la misma a horas 14:54 en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, disponiendo la Jueza del Tribunal de garantías la admisión de la acción, fijando fecha de audiencia pública para el día 22 del mismo mes y año, a horas 14:00, ordenando la notificación de las autoridades demandadas para su asistencia a la misma y eleven el informe correspondiente; posteriormente, efectuadas las diligencias (mediante cédula) el 22 de septiembre de 2017, a horas 10:02, se desarrolló la audiencia en ausencia de los referidos y sin ningún informe por parte de éstos; existiendo un informe presentado por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera –presidida por las autoridades demandadas-, por el cual se señaló que los demandados se trasladaron a la ciudad de Cochabamba, en cumplimiento
de la Resolución de Declaratoria en Comisión de 19 del mismo mes y año; por lo que, no se encontraban en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a tiempo de ser notificados, manifestándose que materialmente no asumieron conocimiento efectivo de la interposición de la acción de defensa, no obstante a que se intentó comunicarles por vía telefónica, sin éxito.
En ese contexto corresponde determinar que, al encontrarse los demandados en la ciudad de Cochabamba, cuando fueron notificados mediante cédula en El Alto del departamento de La Paz, lugar donde además se llevó a cabo la audiencia de ésta acción tutelar, se tiene demostrado que no se otorgó a los ahora demandados un plazo razonable para presentar su informe, menos la posibilidad de su asistencia a la audiencia a efecto de desvirtuar los actos denunciados como ilegales; sin que conste que las diligencias hubieran cumplido la finalidad de poner en conocimiento de los mismos, los hechos que motivan la acción; siendo que, esas citaciones fueron realizadas en estrados judiciales en los cuales no se encontraban las autoridades demandadas. Consecuentemente, al no haberse efectuado los actos de comunicación procesal con el debido tiempo y que garanticen el conocimiento de los demandados, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se les ocasionó indefensión, impidiéndoles el ejercicio del derecho a la defensa, en vulneración del principio de contradicción e igualdad de las partes, aspecto que impide realizar el análisis de la problemática planteada.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos precedentemente, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde disponer la anulación de obrados, hasta que se efectúe la citación a dichas autoridades jurisdiccionales conforme a los entendimientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Royer Quispe Ticona
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- no tienen conocimiento efectivo
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la autoridad demandada. Jurisprudencia reiterada
- La comunicación con esta acción de defensa tiene vital importancia, por cuanto su finalidad es poner en conocimiento del demandado
- previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
- cuya inobservancia da lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de cumplirse de forma efectiva esa formalidad
- 1)
- ANULAR