SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2017- S1
Fecha: 24-Oct-2017
II.3.
II.3. El 30 de agosto de 2017, mediante Auto de Vista 262/2017, las autoridades ahora demandadas, resolviendo el recurso de apelación planteado por la parte querellante -dentro del proceso penal seguido en contra del accionante-; declararon procedente el recurso y revocaron la Resolución 384/2017, manteniéndose –consecuentemente- la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; argumentando en lo principal que: i) En la Resolución impugnada, por tratarse de un pedido de cesación, de conformidad al art. 239.1 del CPP, el imputado –ahora accionante- tenía la carga de la prueba, debiendo ser él quien desvirtué las razones de su detención preventiva; ii) Respecto al peligro efectivo que representaba el ahora accionante para la víctima; se tuvo que, no obstante a valorarse el acta de buena conducta de acuerdo a la potestad reglada, al ser la víctima de género femenino, por esa sola condición merecía la protección especial establecida por los arts. 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, 15.II de la CPE, 7 de la Convención Belem du Pará; y, 4,5 y 9 de la “CEDAW” (sic); iii) El accionante, no presentó documentos que desvirtúen la existencia del riesgo procesal establecido en el art. 234 del CPP; iv) En cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 de la aludida norma adjetiva penal, se tuvo que el mismo seguía latente; y, debido a la inoficiosidad del Juez a quo, no existió mayor fundamentación al respecto; toda vez que, el accionante no presentó elementos que desvirtúen tal riesgo; y, no obstante a estar latente, se concedió la cesación, cuando según la SC 0301/2011-R, se razonó que el peligro de obstaculización subsistía hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada; y, v) Al no haberse valorado debidamente los elementos presentados en la audiencia de cesación a la detención preventiva, se concedió la misma de forma indebida; y, al concurrir los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, correspondía mantener la detención preventiva del imputado –ahora accionante- (fs. 46 a 50).
- Royer Quispe Ticona
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- no tienen conocimiento efectivo
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la autoridad demandada. Jurisprudencia reiterada
- La comunicación con esta acción de defensa tiene vital importancia, por cuanto su finalidad es poner en conocimiento del demandado
- previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
- cuya inobservancia da lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de cumplirse de forma efectiva esa formalidad
- 1)
- ANULAR