SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2017- S1
Fecha: 24-Oct-2017
cuya inobservancia da lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de cumplirse de forma efectiva esa formalidad
(…) Segundo supuesto: De encontrarse el asiento del demandado a una distancia considerable que resulte imposible efectuar la citación por el funcionario dependiente del juez o tribunal de garantías; empero, si en el lugar (asiento del demandado) existe otra autoridad del órgano judicial, debe enviarse a este último el contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión vía fax u otro medio apropiado que por su naturaleza garantice la información fehaciente, para que el titular del juzgado o tribunal comisione al funcionario encargado a practicar la diligencia, citando al demandado en forma personal o por cédula. En este caso, recibida la demanda y el auto de admisión, el demandado podrá remitir directamente el informe escrito mediante fax u otro medio a la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías. Sin embargo, el comisionado para la citación, una vez realizada la diligencia, enviará la constancia del acto procesal por el mismo medio a la autoridad solicitante; trámite que deberá realizarse en estricto cumplimiento de los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley’. El art. 126.I de la CPE, determina con claridad que la audiencia pública tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y que con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a las autoridades demandadas, sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer; en este mismo sentido, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a las actuaciones previas en las acciones de defensa establece: ‘Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal (…) dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada…´, misma que es concordante con el art. 49.1 del Código procesal referido. De la jurisprudencia glosada y las normas constitucionales y legales mencionadas, resulta evidente la obligación de las juezas, jueces o tribunales de garantías, de citar de forma personal o por cédula a las autoridades o personas demandadas en la acción de libertad incoadas en su contra. Al respecto, si bien uno de los principios procesales de esta acción es el informalismo, ello no significa dejar en indefensión a la parte demandada, otorgándole oportunidad de desvirtuar la denuncia, aspecto protegido por los arts. 115. II y 119.II de la CPE, cuya inobservancia da lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de cumplirse de forma efectiva esa formalidad” (las negrillas nos corresponden).
- Royer Quispe Ticona
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- no tienen conocimiento efectivo
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la autoridad demandada. Jurisprudencia reiterada
- La comunicación con esta acción de defensa tiene vital importancia, por cuanto su finalidad es poner en conocimiento del demandado
- previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
- cuya inobservancia da lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de cumplirse de forma efectiva esa formalidad
- 1)
- ANULAR