AUTO CONSTITUCIONAL 0395/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0395/2017-RCA

Fecha: 01-Nov-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 49 a 56, la Empresa accionante a través de su representante legal, manifiesta que se adjudicó la ejecución de obra de parte del FPS, dentro del proyecto Programa Nacional de Riego con enfoque de Cuenca, firmando el Contrato de Obras 481/2013 de 16 de septiembre; posteriormente, al realizar la obra se percataron de varios problemas respecto al terreno y al tema de profundidad, los cuales no son responsabilidad de la Empresa; posteriormente, fueron notificados con la primera carta notariada con Cite FPS/GDLPZ/JSP/629/2015 de 23 de junio, haciéndoles conocer la resolución de contrato y se le ejecutó la boleta de garantía.

Acudiendo a la vía de conciliación en aplicación del contrato, el FPS les propuso continuar con la ejecución de la obra, enviándoles el acta de reinicio de obra de “16 de marzo de 2015” (sic), llegándose a un acuerdo de continuar el contrato; no obstante el FPS se comprometió en aprobar el replanteo del cuerpo de la represa y el inicio de la construcción, situación que no ocurrió, sorprendiéndolos con una supuesta carta de “…RESOLUCIÓN EFECTIVA DE CONTRATO de CITE. FPS/GDLPZ/305/2015 de fecha 23 de julio…” (sic), con la cual nunca fueron notificados; ante esto plantearon recurso de revocatoria ante el Gerente Departamental del FPS; mereciendo como respuesta el Cite                           FPS-DGE-AL/139/2015 de 21 de octubre, en la que se le atribuyó la causa del incumplimiento de contrato; en su defensa plantearon el recurso jerárquico el 11 de noviembre, teniendo como respuesta el Cite FPS/DGE/AL/159/2015 de 14 de diciembre, que contenía los mismos argumentos expuestos en la respuesta del primer recurso; el cual indicó que los recursos administrativos prescritos en la Ley de Procedimiento Administrativo no son aplicables al presente caso, debido a que el referido contrato fue realizado bajo políticas de adquisición del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), vulnerando de esta manera su derecho a la defensa.

El 14 de junio de 2016, presentaron una acción de amparo constitucional, que obtuvo como resultado el Auto 34/16 de 16 de junio de 2016, que declaró la improcedencia del mismo, por no haber agotado todas las vías o recursos y que según a la cláusula vigésima del contrato señalado, deberían someterse a la conciliación y mediación; siendo este criterio confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante  Auto Constitucional 0210/2016-RCA de 20 de julio; por lo que, acatando dicha determinación el Centro de Conciliación y Arbitraje mediante nota Cite CAC 012/17 de 12 de enero de 2017,  les invitó a participar de una sesión de conciliación el 18 del mismo mes y año, pero en dicha fecha no asistió el FPS, realizándose otra invitación para el 25 de igual mes y año; no obstante, el 19 del mismo mes y año la institución referida envió una nota firmada por Wilson Angel Calle Guayguasi con Cite FPS/GDLPZ/005/2017, dirigida al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, en la cual señaló, que la parte que inició la conciliación habría renunciado a este derecho el 23 de febrero de 2015; por lo que, la entidad no tendría temas pendientes que tratar con la empresa HORMITECO S.R.L.; enterándose de dicha noticia el 25 de enero del citado año, en una reunión en la que no participaron; la FPS el BID y dirigentes de la comunidad beneficiada con la obra llegaron al acuerdo de dejar sin efecto la conciliación, por haberse acordado que el FPS anularía la resolución del contrato que realizaron, sorprendiéndolo en su buena fe, firmó dicho documento de manera forzada y con presión indicándole que se retomaría la obra; pero pese a dicho documento se mantuvo la resolución arbitraria del contrato negándole el derecho a la segunda instancia y a la defensa.