AUTO CONSTITUCIONAL 0395/2017-RCA
Fecha: 01-Nov-2017
siendo claro que, la exigencia de un poder suficiente y expreso,
Señalando además la referida Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al AC 0253/2014-RCA de 25 de septiembre, que determinó que: “…cuando se trata de personas jurídicas, este Tribunal, da por válida la interposición del amparo constitucional, de quien presenta la acción por sí mismo, como también en representación de la persona jurídica; en este último caso, siempre y cuando se trate de su representante legal, así no tenga poder expreso, conforme lo entendió la SC 0388/2005-R de 15 de abril, en la que se refirió lo siguiente: ‘…una efectiva protección de los derechos y garantías fundamentales en la vía judicial, requiere allanar al trámite de formalismos y exigencias no previstas por el orden constitucional, siendo así que el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el sólo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad. Consecuentemente, lo precedentemente expuesto entraña una reconducción de la línea jurisprudencial contenida en la SC 134/2004-R’; resulta claro que, dicho fallo refirió a una Resolución constitucional de 2005; tratándose de un fallo aislado cuyos entendimientos no fueron reiterados; siendo claro que, la exigencia de un poder suficiente y expreso, propende a legitimar la pretensión procesal de la parte que acude a la jurisdicción constitucional; por cuanto, en esos casos, se reitera que, el representante no promueve la justicia constitucional por cuenta propia sino en representación de una colectividad, cuya existencia debe estar además debidamente sustentada, presentándose el testimonio correspondiente que, incluya el acta de constitución, nómina de socios, personería jurídica y reglamentos, entre otros; debiendo ser además el poder actual para comprobar que el que alega ser representante legal, efectivamente lo es a la fecha de interposición de la acción tutelar, no lesionando aquello el principio de informalismo, regulado en el art. 3.5 del CPCo y que establece que la justicia constitucional sólo podrá exigir aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso; por cuanto, por las razones anotadas la legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional, constituye un requisito de ineludible observancia para su consideración de fondo…” (las negrillas nos pertenecen).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…
- poder general,
- siendo claro que, la exigencia de un poder suficiente y expreso,
- por
- Fragmento 12
- CONFIRMAR