SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2017
Fecha: 27-Nov-2017
III.1. El pluralismo jurídico y el control competencial
El precepto constitucional glosado precedentemente demuestra el establecimiento del pluralismo jurídico como base esencial y elemento fundante del Estado boliviano; por consiguiente, el ejercicio de la jurisdicción IOC debe ser entendido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, como un derecho fundamental de las NPIOC, por la que las colectividades IOC tienen la potestad de dirimir controversias usando inclusive la fuerza pública para garantizar la ejecución de sus decisiones, de acuerdo con las reglas de cada comunidad, más aún, si el reconocimiento constitucional aludido anteriormente, es el resultado de la incansable lucha siendo que, a lo largo de la historia, los indígenas originarios campesinos procuraron conseguir una afirmación expresa en el ejercicio de sus derechos. Entonces, el hecho que la Ley Fundamental y los preceptos de orden internacional reconozcan los derechos de las NPIOC, entre ellos, el derecho a la libre determinación y, por lógica consecuencia, el derecho a ejercer jurisdicción, significa una reparación o resarcimiento de la histórica exclusión y marginación a las que fueron sometidos; en efecto, la afirmación constitucional del pluralismo jurídico, hace eco de la voluntad del constituyente en lo que respecta a la construcción de una sociedad con inclusión, ya que a partir de ello, los diferentes sistemas jurídicos e instituciones de las NPIOC, ya no son ajenas a la estructura jurídica oficial del Estado, sino que, configuran un componente propio de la impartición de justicia reconocido oficialmente por el Estado.
En el marco de las consideraciones precedentemente referidas, es menester realizar un somero bosquejo de las normas que reconocen el ejercicio de la jurisdicción IOC. En ese sentido, el art. 2 de la CPE, señala que: ’Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley‘.
Los preceptos constitucionales citados anteriormente, armonizan con el espíritu de las disposiciones normativas de carácter internacional referido al reconocimiento de los derechos de las naciones y pueblos indígenas. En ese contexto, es preciso referir que el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, dispone lo siguiente: ’Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural‘; así, también en su art. 5, refiere que: ’Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado‘; por su parte, el art. 34 de la referida Declaración, precisa que: ’Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos‘; en el mismo contexto, su art. 35 ordena que: ’Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades‘ y, el art. 40 de la citada Declaración, establece que: ’Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos‘.
En el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (IOT), también se reconocen los derechos de las naciones y pueblos indígenas; así, en su art. 9.1, señala que: ’En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros‘.
En virtud a los derechos a la autonomía y libre determinación reconocidos en los arts. 2 y 30.II.4 de la CPE, las NPIOC tienen la libertad de desarrollar y determinar su condición política, su desarrollo económico, social y cultural, pero fundamentalmente de conservar y reforzar sus instituciones jurídicas, políticas, económicas, culturales y sociales. Entonces, del establecimiento del derecho a la libre determinación y autonomía se desprende el reconocimiento de los sistemas normativos, las instituciones jurídicas y el ejercicio de la jurisdicción de estas.
A partir de la existencia del pluralismo jurídico en Bolivia, se hacen inminentes los conflictos de competencias jurisdiccionales, ya sea entre las jurisdicciones IOC, ordinaria, agroambiental y especiales. En ese sentido, la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, sostuvo lo siguiente: ’Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.
Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. Entonces, es este Tribunal quien definirá, a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las diferentes competencias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, qué jurisdicción es competente‘“.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- I.2. Resolución del Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Corque
- Fragmento 4
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El pluralismo jurídico y el control competencial
- Fragmento 12
- III.2. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina y sus ámbitos de vigencia personal, territorial y material.
- III.3 Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Respecto al ámbito de competencia personal
- III.3.2. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia territorial
- III.3.3. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia material
- 1º
- 2º