SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2017
Fecha: 27-Nov-2017
III.3.1. Respecto al ámbito de competencia personal
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC) y que sólo los miembros de la misma, ya sea que intervengan como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, estarán sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina. Sin embargo, es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la Nación o Pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción, por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, las personas en conflicto son; por una parte, Jorge Vargas Alba y Jacqueline Marlene Choque Ala de Vargas, quienes son querellantes en el proceso penal; y por otra, Norah y Ángel, ambos Huarachi Mamani; y, Tiburcio Flores Ortiz, son los querellados.
En lo que respecta a los querellantes, a tiempo de relatar los hechos señalaron que se encontraban ejerciendo pacífica posesión sobre su terreno de Pacollo, Machullpa y Collcha Putunco, ubicado en el Ayllu Sullcavi, donde dicen que se dedican de forma permanente a la crianza y pastoreo de ganado camélido y a realizar trabajos “agropecuarios” como ser la siembra de papa, quinua para uso colectivo y otros productos de la región; y que esos terrenos, los cuales se encuentran dentro de tierras comunitarias de origen, los ocupan desde sus ancestros, abuelos y padres; es decir existe un reconocimiento expreso de pertenencia a la comunidad indígena originaria campesina, por auto identificación en el caso de Jacqueline Marlene Choque Ala de Vargas; y en el caso de su esposo Jorge Vargas Alba, por el hecho de que junto a su cónyuge, haya decidido ocupar territorios ancestrales de la TIOC “Corque Marca” o Corque Taypi Marka, implícitamente se hallan sometido a la competencia de la Nación Suyu Jach´a Karangas, conforme al entendimiento establecido en la SCP 0026/2013 de 15 de enero. Con relación a los querellados Tiburcio Flores Ortiz, Norah Huarachi Mamani de Flores y Ángel Huarachi Mamani, también existe auto identificación puesto que los mismos en el escrito de contestación a la objeción de la querella, reconocieron que ocupan terrenos que están dentro de la TIOC Corque Marka del Suyo Jacha Carangas y la competencia la jurisdicción indígena originaria campesina, alegando que los querellantes pretenden despojarles de los terrenos que poseen de manera milenaria y ancestral; consiguientemente se encuentra acreditado la concurrencia del ámbito de competencia personal.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- I.2. Resolución del Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Corque
- Fragmento 4
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El pluralismo jurídico y el control competencial
- Fragmento 12
- III.2. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina y sus ámbitos de vigencia personal, territorial y material.
- III.3 Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Respecto al ámbito de competencia personal
- III.3.2. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia territorial
- III.3.3. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia material
- 1º
- 2º