SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017

Fecha: 29-Nov-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017

                                  Sucre, 29 de noviembre de 2017

SALA PLENA                                                          

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo

Expediente:              19760-2017-40-RRL

Departamento:        Beni

El recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo interpuesto por Ciriaco Rodríguez Vásquez, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, contra la Resolución Camaral 017/2017-2018 de 18 de mayo de 2017, emitida por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, representado por su Presidente José Alberto Gonzales Samaniego, por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 8.II, 9.1 y 2, 19.I, 158.I.13, 299.II.15, 232, 339.II, 348, 349.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado vía fax el 16 de junio de 2017, (fs. 1 a 16 vta), y posteriormente en originales el 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 50 a 57 vta., el recurrente, impugna la Resolución Camaral 017/2017-2018, emitida el 18 de mayo de 2017, por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional que, en su Artículo Único, resuelve “Señalar que la Ley de 30 de octubre de 1908, quedó sin efecto legal alguno al haber sido abrogada de manera tácita por el parágrafo segundo de la  Disposición Abrogatoria Única de la Ley N° 803 de 9 de mayo de 2016 ‘Ley de Modificaciones a la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, de Regulación del Derecho Propietario Sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Viviendaʼ, al ser contraria a la Ley N° 803 y a la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012 ‘Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda‴. Según refiere el demandante, la Cámara de Senadores, mediante la referida Resolución, atribuyéndose la facultad interpretativa de las Leyes, constitucionalmente reservadas para la Asamblea Legislativa Plurinacional, contraviniendo la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Norma Suprema, pretende establecer los alcances de la disposición abrogatoria mencionada y dejar sin efecto la Ley de 30 de octubre de 1908, que es constitutiva del derecho propietario público en una extensión de una legua al contorno del pueblo, y tiene por objeto materializar el derecho a la vivienda de sus pobladores; por lo que, en la vía del control normativo de constitucionalidad, solicita se verifique las condiciones de validez formal y material de aquella disposición, considerando que la misma es contraria a los principios, valores y derechos fundamentales establecidos en el Estado constitucional de derecho, al dejar postergado el derecho de las familias Riberalteñas de escasos recursos de acceder a una vivienda digna, mediante la adjudicación de estos terrenos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.

I.1.1. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente, considera que la Resolución Camaral 017/2017-2018, contraviene la jerarquía normativa, el derecho propietario público, el derecho a la vivienda de los pobladores; citando al efecto los arts. 1, 8.II, 9.1 y 2, 19.I, 158.I.13, 299.II.15, 232, 339.II, 348, 349.I y 410 de la CPE.

I.1.2. Petitorio

Solicita se declare fundado el Recurso, disponiéndose la nulidad de la Resolución Camaral 017/2017-2018.

I.2. Admisión y citación

Mediante AC 0183/2017-CA de 30 de junio, (fs. 59 a 64), se admitió el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo y se ordenó poner en conocimiento de José Alberto Gonzáles Samaniego, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como órgano que generó la norma, para que en el plazo de quince días, se apersone y formule alegatos; dicha determinación fue diligenciada el 16 de agosto de 2017 (fs. 65).

I.3. Respuesta del Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional

José Alberto Gonzáles Samaniego, Presidente de la Cámara de Senadores, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 84 a 89 vta., señaló que: a) La Resolución Camaral cuestionada fue dictada por el Pleno de la Cámara de Senadores, por lo que, el recurso debió dirigirse contra todos sus miembros; b) En Sesión Ordinaria 82 de la Cámara de 18 de mayo de 2017, en virtud al Informe de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral, por unanimidad, se resolvió que la Ley de 30 de octubre de 1908, quedó sin efecto legal alguno al haber sido abrogada de manera tácita por el parágrafo II de la Disposición Abrogatoria Única de Ley 803 de 9 de mayo de 2016; c) La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano en su art. 158.I.3, establece que, son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional “Dictar Leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”, en ese sentido es que se realizó la interpretación de la Ley de 30 de octubre de 1908, a solicitud de la Senadora Maria Argene Simoni Cuellar, quien reconoció esta atribución al igual que el Alcalde de Riberalta; d) El recurrente, está actuando en contradicción con las autoridades que solicitaron la interpretación, empero este aspecto fue resuelto a través de la Resolución Camaral 017/2017-2018; e) No se vulneró de ninguna manera el derecho fundamental de acceso a una vivienda, porque solo se cumplió la función interpretativa de una Ley de mayor jerarquía; f) Los terrenos que señala la Ley de 30 de octubre de 1908, se encuentran dentro del actual radio urbano del Municipio de Riberalta y por consiguiente aquella es totalmente contraria a la Ley 247 y 803, vulnerando además los arts. 13, 19, 56 y 57 de la CPE, al pretender despojar a los actuales propietarios de sus viviendas e impedir el perfeccionamiento del derecho propietario a los habitantes de este municipio; g) La Resolución Camaral impugnada no pretende equipararse a ninguna Ley, no abroga ni deroga a ninguna, simplemente tiene carácter aclarativo a lo ya emanado mediante Ley; y, h) La abrogación es tácita, cuando la misma resulta de la incompatibilidad total o parcial entre los preceptos de una ley anterior con los de la posterior, pero en el caso cuestionado, solamente se ejerció la labor interpretativa que le asiste a la Cámara de Senadores.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Ley de 30 de octubre de 1908, establece “Artículo 1°.- Se declara de propiedad de la H. Junta Municipal de Riberalta, los terrenos ubicados fuera del radio urbano al contorno del pueblo, en la extensión de una legua, salvo el derecho de propiedad particular adquirido legalmente”; en tanto que, en el “Artículo 2°.- Se autoriza a la Junta Municipal para que pueda vender ó arrendar dichos terrenos, así como para vender lotes urbanos que se reconozca ser de propiedad municipal. El producto de esas ventas ó arriendos será aprovechado por la Junta en beneficio municipal” (http://www.lexivox.org/norms/BO-L-19081030-2.xhtml).

II.2.  Cursa nota suscrita el 15 de marzo de 2017, por Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, pidiendo a Maria Agne Simoni Cuellar, Tercera Secretaria de Directiva de la Cámara de Senadores, inicie las gestiones para el trámite de interpretación de la Ley de 30 de octubre de 1908, que declaro de propiedad municipal los terrenos ubicados fuera del radio urbano de Riberalta en una extensión de una legua alrededor, por cuanto los pobladores asentados en al menos 36 urbanizaciones de esta área, tienen una gran expectativa que el municipio pueda transferirles estos terrenos (fs. 75).

II.3.  También cursa nota enviada por María Agne Simoni Cuellar, Tercera Secretaria de Directiva de la Cámara de Senadores, al Presidente de esta instancia legislativa, donde solicitó remita la solicitud de interpretación legislativa y constitucional, formulada por el Alcalde de Riberalta a la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral (fs. 74).

II.4.  La Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en Sesión Ordinaria 82, mediante Resolución Camaral 017/2017-2018 de 18 de mayo de 2017, invocando atribuciones determinadas por la Constitución Política del Estado y los arts. 4.III, 163 y 165 del Reglamento General de dicha Cámara en su art. Único, resolvió que la Ley de 30 de octubre de 1908, quedó sin efecto legal alguno al haber sido abrogada de manera tácita por el parágrafo segundo de la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016 ‘Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda’, por ser contraria a las mismas (fs. 29 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que, la Cámara de Senadores, mediante la Resolución 017/2017-2018, atribuyéndose la facultad interpretativa de las Leyes, constitucionalmente reservadas para la Asamblea Legislativa Plurinacional; contraviniendo la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Norma Suprema, pretende establecer los alcances de la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 803 de 9 de mayo ‘Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda’ y declara sin efecto la Ley de 30 de octubre de 1908 que es constitutiva del derecho propietario público en una extensión de una legua al contorno del pueblo de Riberalta, cuyo objeto es materializar el derecho a la vivienda de sus pobladores mediante la acción directa del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta mas no consolidar la apropiación de terrenos por los latifundistas urbanos que resultaría contraria a los principios, valores y derechos fundamentales establecidos en el Estado Constitucional de Derecho.

III.1. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo

El art. 202.5 de la CPE, señala que, dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley, está conocer y resolver: “Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas”.

Por su parte, el art. 139 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo”.

Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la naturaleza jurídica y alcances del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, pronunció la SCP 1922/2012 de 12 de octubre, determinando que:“…procede contra las resoluciones dictadas por el Órgano Legislativo Plurinacional o una de sus cámaras, que afecten uno o más derechos, cualquiera sean las personas afectadas; vale decir, se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica.

En atención a su objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional”.

De esta forma, el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto reponer los derechos y garantías constitucionales de la persona que, hubieren sido restringidos por una resolución legislativa emitida por un órgano estatal -ya sea por la Asamblea Legislativa Plurinacional o la Cámara de Senadores o la de Diputados-. Es decir, la activación constitucional por esta vía se da, no por actuaciones individuales de cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional ni por componentes de una de sus Cámaras -Senadores o Diputados- sino ante una decisión emitida como órgano estatal y que la misma afecte derechos y/o garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica.

III.2. De la facultad interpretativa de las Leyes y otras Normas jurídicas cuando dicha labor no resulta de su aplicación a un caso concreto

En el ámbito jurídico, la interpretación, implica principalmente la asignación de significado y alcances a documentos normativos (leyes, decretos, reglamentos, dictámenes administrativos, etc.), en caso que surjan dudas acerca de cuál es el alcance y el significado que debe atribuírsele a tales documentos; empero, hay que diferenciar entre la interpretación denominada en abstracto que pretende asignar un significado al texto normativo, partiendo de su propia formulación; y, aquélla llamada en concreto, que consiste en subsumir un hecho o un acto en el campo de aplicación de una norma, la misma que resulta de la labor que realicen las autoridades jurisdiccionales y las administrativas.

La interpretación abstracta, como se tiene señalado precedentemente, no está vinculado con la aplicación de la norma a un caso concreto; en este sentido, por regla general, el único que puede realizar este tipo de interpretación que está destinada a establecer los alcances y el significado de un instrumento normativo es el propio órgano emisor, por ello se lo denomino “Interpretación auténtica”; empero, cuando se trata de la interpretación de la Norma Suprema, emanada del Constituyente, por mandado de la misma, dicha labor corresponde a su máximo guardián que en el caso Boliviano, viene a ser el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el contexto boliviano, en el marco de lo establecido por los arts. 1 y 169 de la Norma Suprema, el art. 145 de aquella, le asigna a la Asamblea Legislativa Plurinacional la facultad exclusiva de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano; en el mismo sentido, el art. 158.I.3 del mismo cuerpo normativo, entre las facultades del Órgano Legislativo integrado por las Cámaras de Senadores y Diputados, le atribuye las de “Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”(negrillas añadidas).

Empero, cabe señalar también, que el constituyente boliviano en el art. 1 de la CPE, definió el modelo del nuevo Estado como Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías; por lo que, no existe un solo centro emisor de leyes, si no que los gobiernos departamentales, municipales e indígena originario campesinos, también están dotados de facultades legislativas (arts. 269.I y 272 de la misma Norma Suprema), de manera que, a los Órganos Legislativos de estos gobiernos, le asiste también como parte de su facultad legislativa, las de interpretar, derogar, abrogar y modificar, las normas emitidas por los mismos.

Ahora bien, en el nivel Nacional el Órgano Legislativo está constituido por la Asamblea Legislativa Plurinacional, integrada por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, tal cual establece el propio art. 145 de la CPE; y, en cuanto al procedimiento legislativo, de acuerdo al art. 163.5 del texto constitucional “El proyecto aprobado por la Cámara de origen será remitido a la Cámara revisora para su discusión. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Órgano Ejecutivo para su promulgación”. En dicho contexto, es que el art. 158.I.3 de la Norma Suprema, le atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la labor de interpretar, derogar, abrogar y modificar las normas emitidas por aquella.

III.3. Análisis del caso concreto

El recurrente considera que, la Cámara de Senadores, mediante la Resolución 017/2017-2018, atribuyéndose la facultad interpretativa de las leyes, constitucionalmente reservadas para la Asamblea Legislativa Plurinacional; contraviniendo la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Norma Suprema, pretende establecer los alcances de la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 803 de 9 de mayo ‘Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda’ y como consecuencia de su accionar irregular, declaró sin efecto la Ley de 30 de octubre de 1908 que es constitutiva del derecho propietario público Municipal en una extensión de una legua al contorno del pueblo de Riberalta, con el objeto de materializar el derecho a la vivienda de sus pobladores mediante la acción directa del Gobierno Autónomo Municipal; empero, la Resolución cuestionada, de manera contraria a los principios, valores y derechos fundamentales establecidos en el Estado Constitucional de Derecho, pretende consolidar la apropiación de terrenos por los latifundistas urbanos.

Del análisis de obrados, se tiene que, efectivamente la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por Resolución Camaral 017/2017-2018, en su art. Único, invocando atribuciones determinadas por la Constitución Política del Estado y los arts. 4.III, 163 y 165 del Reglamento General de dicha Cámara, resolvió que la Ley de 30 de octubre de 1908, quedó sin efecto legal alguno al haber sido abrogada de manera tácita por el parágrafo segundo de la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, ‘Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda‴, bajo el argumento que dicha Ley, resultaría ser contraria a las dos últimas.

En primer lugar corresponde manifestar que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, el presente recurso procede también contra resoluciones dictadas por una de las Cámaras del Órgano Legislativo como vendría a ser la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando estos afecten derechos fundamentales, garantías constitucionales, preceptos, principios y valores constitucionales, como efecto de la función de estas instancias legislativas; es decir, que este proceso constitucional que se activa ante una decisión emitida como órgano y no por actuaciones individuales de cualquiera de sus miembros. De manera que, en dichas circunstancias, la demanda debe estar dirigida al personero o representante de la Cámara y no contra sus integrantes, tal cual pretende el personero de esta instancia legislativa.

Ahora bien, respecto a los cuestionamientos de forma planteados por el recurrente, referidos al alcance de las funciones de las Cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el ejercicio de la facultad interpretativa de las leyes nacionales. En dicho contexto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Cámara de Senadores es un componente más de la Asamblea Legislativa que ejerce la facultad legislativa, de manera que la función de referencia, no puede ser ejercida solo por una de las Cámaras; de lo que resulta que la Resolución Camaral 017/2017-2018 de 18 de mayo de 2017, al no ser un instrumento que emana de las dos Cámaras que integran la referida Asamblea Legislativa, no es el instrumento idóneo para establecer el alcance de una Ley emitida en ejercicio de la facultad legislativa del Órgano en su conjunto, de manera que la misma contraviene la Supremacía Constitucional y la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la misma Norma.

Respecto a la presunta vulneración del derecho de la propiedad pública y el derecho a la vivienda de los pobladores de Riberalta; habiéndose evidenciado que la Resolución Camaral 017/2017-2018 emitida por la Cámara de Senadores, no es el instrumento idóneo para determinar el alcance de la Disposición Abrogatoria Única de la “Ley N° 803 de 9 de mayo de 2016 ‘Ley de Modificaciones a la Ley N°247 de 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda‴ y mucho menos señalar que la Ley de 30 de octubre de 1908, quedó sin efecto legal alguno al haber sido abrogada de manera tácita por la Disposición Abrogatoria referida; no corresponde ingresar en el análisis del contenido de este instrumento, y por consiguiente tampoco analizar sobre las otras lesiones que hubiese causado como ser al derecho a la propiedad municipal y el derecho a la vivienda digna de los habitantes de Riberalta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 142.I del Código de Procesal Constitucional; resuelve, declarar: FUNDADO el recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo, interpuesto por Ciriaco Rodríguez Vásquez, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; y, en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Camaral 017/2017-2018, emitida por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 18 de mayo de 2017.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene los Magistrados Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y el Dr. Ruddy José Flores Monterrey por ser de Voto Disidente

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenon Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO



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