SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017
Fecha: 29-Nov-2017
a)
José Alberto Gonzáles Samaniego, Presidente de la Cámara de Senadores, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 84 a 89 vta., señaló que: a) La Resolución Camaral cuestionada fue dictada por el Pleno de la Cámara de Senadores, por lo que, el recurso debió dirigirse contra todos sus miembros; b) En Sesión Ordinaria 82 de la Cámara de 18 de mayo de 2017, en virtud al Informe de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral, por unanimidad, se resolvió que la Ley de 30 de octubre de 1908, quedó sin efecto legal alguno al haber sido abrogada de manera tácita por el parágrafo II de la Disposición Abrogatoria Única de Ley 803 de 9 de mayo de 2016; c) La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano en su art. 158.I.3, establece que, son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional “Dictar Leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”, en ese sentido es que se realizó la interpretación de la Ley de 30 de octubre de 1908, a solicitud de la Senadora Maria Argene Simoni Cuellar, quien reconoció esta atribución al igual que el Alcalde de Riberalta; d) El recurrente, está actuando en contradicción con las autoridades que solicitaron la interpretación, empero este aspecto fue resuelto a través de la Resolución Camaral 017/2017-2018; e) No se vulneró de ninguna manera el derecho fundamental de acceso a una vivienda, porque solo se cumplió la función interpretativa de una Ley de mayor jerarquía; f) Los terrenos que señala la Ley de 30 de octubre de 1908, se encuentran dentro del actual radio urbano del Municipio de Riberalta y por consiguiente aquella es totalmente contraria a la Ley 247 y 803, vulnerando además los arts. 13, 19, 56 y 57 de la CPE, al pretender despojar a los actuales propietarios de sus viviendas e impedir el perfeccionamiento del derecho propietario a los habitantes de este municipio; g) La Resolución Camaral impugnada no pretende equipararse a ninguna Ley, no abroga ni deroga a ninguna, simplemente tiene carácter aclarativo a lo ya emanado mediante Ley; y, h) La abrogación es tácita, cuando la misma resulta de la incompatibilidad total o parcial entre los preceptos de una ley anterior con los de la posterior, pero en el caso cuestionado, solamente se ejerció la labor interpretativa que le asiste a la Cámara de Senadores.
- Resoluciones del Órgano Legislativo
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo
- III.2. De la facultad interpretativa de las Leyes y otras Normas jurídicas cuando dicha labor no resulta de su aplicación a un caso concreto
- aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano
- con autonomías
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUNDADO