SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017
Fecha: 29-Nov-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El recurrente considera que, la Cámara de Senadores, mediante la Resolución 017/2017-2018, atribuyéndose la facultad interpretativa de las leyes, constitucionalmente reservadas para la Asamblea Legislativa Plurinacional; contraviniendo la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Norma Suprema, pretende establecer los alcances de la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 803 de 9 de mayo ‘Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda’ y como consecuencia de su accionar irregular, declaró sin efecto la Ley de 30 de octubre de 1908 que es constitutiva del derecho propietario público Municipal en una extensión de una legua al contorno del pueblo de Riberalta, con el objeto de materializar el derecho a la vivienda de sus pobladores mediante la acción directa del Gobierno Autónomo Municipal; empero, la Resolución cuestionada, de manera contraria a los principios, valores y derechos fundamentales establecidos en el Estado Constitucional de Derecho, pretende consolidar la apropiación de terrenos por los latifundistas urbanos.
Del análisis de obrados, se tiene que, efectivamente la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por Resolución Camaral 017/2017-2018, en su art. Único, invocando atribuciones determinadas por la Constitución Política del Estado y los arts. 4.III, 163 y 165 del Reglamento General de dicha Cámara, resolvió que la Ley de 30 de octubre de 1908, quedó sin efecto legal alguno al haber sido abrogada de manera tácita por el parágrafo segundo de la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, ‘Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda‴, bajo el argumento que dicha Ley, resultaría ser contraria a las dos últimas.
En primer lugar corresponde manifestar que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, el presente recurso procede también contra resoluciones dictadas por una de las Cámaras del Órgano Legislativo como vendría a ser la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando estos afecten derechos fundamentales, garantías constitucionales, preceptos, principios y valores constitucionales, como efecto de la función de estas instancias legislativas; es decir, que este proceso constitucional que se activa ante una decisión emitida como órgano y no por actuaciones individuales de cualquiera de sus miembros. De manera que, en dichas circunstancias, la demanda debe estar dirigida al personero o representante de la Cámara y no contra sus integrantes, tal cual pretende el personero de esta instancia legislativa.
Ahora bien, respecto a los cuestionamientos de forma planteados por el recurrente, referidos al alcance de las funciones de las Cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el ejercicio de la facultad interpretativa de las leyes nacionales. En dicho contexto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Cámara de Senadores es un componente más de la Asamblea Legislativa que ejerce la facultad legislativa, de manera que la función de referencia, no puede ser ejercida solo por una de las Cámaras; de lo que resulta que la Resolución Camaral 017/2017-2018 de 18 de mayo de 2017, al no ser un instrumento que emana de las dos Cámaras que integran la referida Asamblea Legislativa, no es el instrumento idóneo para establecer el alcance de una Ley emitida en ejercicio de la facultad legislativa del Órgano en su conjunto, de manera que la misma contraviene la Supremacía Constitucional y la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la misma Norma.
Respecto a la presunta vulneración del derecho de la propiedad pública y el derecho a la vivienda de los pobladores de Riberalta; habiéndose evidenciado que la Resolución Camaral 017/2017-2018 emitida por la Cámara de Senadores, no es el instrumento idóneo para determinar el alcance de la Disposición Abrogatoria Única de la “Ley N° 803 de 9 de mayo de 2016 ‘Ley de Modificaciones a la Ley N°247 de 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda‴ y mucho menos señalar que la Ley de 30 de octubre de 1908, quedó sin efecto legal alguno al haber sido abrogada de manera tácita por la Disposición Abrogatoria referida; no corresponde ingresar en el análisis del contenido de este instrumento, y por consiguiente tampoco analizar sobre las otras lesiones que hubiese causado como ser al derecho a la propiedad municipal y el derecho a la vivienda digna de los habitantes de Riberalta.
- Resoluciones del Órgano Legislativo
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo
- III.2. De la facultad interpretativa de las Leyes y otras Normas jurídicas cuando dicha labor no resulta de su aplicación a un caso concreto
- aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano
- con autonomías
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUNDADO