SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017

Fecha: 29-Nov-2017

competencia personal

Con relación al ámbito de competencia personal la citada                 SCP 0026/2013, expresó: “‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos' de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a: (…) 2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE…” (negrillas ilustrativas); al respecto cabe señalar que, por versión de la propia Judith Aurora Miranda Gómez de Terán –parte acusadora en el proceso penal–,es poseedora de los terrenos heredados por parte de sus padres, mismos que se encuentran en la comunidad de Yurcuma; asimismo, por versión del acusado, ella siempre dijo ser miembro de la comunidad citada y que en varias oportunidades intentó pagar sus cuotas; por lo que este Tribunal, concluye que concurre el ámbito de vigencia personal establecido por el art. 191.II.1 de la CPE; toda vez que, Judith Aurora Miranda Gómez de Terán, mencionó que posee el terreno desde hace cincuenta años y luego la misma siempre se identificó como parte de la comunidad e incluso intentó pagar sus cuotas, por lo tanto se sometió voluntariamente y de manera expresa a dicha jurisdicción