SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017

Fecha: 29-Nov-2017

estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso

Respecto a la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, entendió que todo conflicto competencial debe ser suscitado oportunamente, de manera tal que: “las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática…”; empero, a partir del razonamiento expresado en la     SCP 0060/2016 de 24 de junio, se establece que tal entendimiento resulta limitativo para el acceso a la justicia, el debido proceso  previsto en los arts. 115.I y II, así como en lo concerniente al juez natural incurso en    art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que fue preciso cambiar la línea jurisprudencial constitucional, refiriendo que: “…en busca de una apertura que haga efectiva la existencia de la JIOC, dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), para lograr una justicia pronta  y oportuna que al mismo tiempo descongestione la justicia ordinaria, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso, criterio que se sustenta en el siguiente entendimiento: Resulta bastante complicado, especialmente tratándose de la JIOC, determinar cuál es el primer momento o el tiempo ‘oportuno’ para promover el conflicto de competencias, porque tratándose de la jurisdicción indígena originaria campesina, existe diversidad y multiplicidad de normas y procedimientos; y, en su generalidad los asuntos que son propios de la misma se resuelven en una ‘sesión’ o ‘audiencia’ o periodos cortos de tiempo, denotándose la ausencia total de ‘etapas’ o ‘fases  procesales’ propias de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la vigencia del principio de preclusión, característico únicamente de dicha jurisdicción, mas propiamente  del derecho procesal civil que no se puede aplicar de manera forzada a la JIOC. En consecuencia genera un resultado  muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido ‘oportunamente’ o ‘en un primer momento’ el conflicto de competencias, implique automáticamente una ‘aceptación tácita de la jurisdicción’, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada  en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción  ni competencia.