SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
denegó
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 010/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 217 a 219 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del memorándum de designación 076200 de 1 de octubre de 2015, señala que el hoy accionante, Nelson Castro Liquitaya, fue designado como docente de las materias MAT, SGM, INA, COP y OL materias específicamente técnicas del Instituto Tecnológico Popular Igualitario "Andrés Ibáñez" hasta diciembre de 2015; 2) La razón por la cual fue contratado el accionante fue porque el docente titular renunció por su estado de salud, en el caso en análisis la contratación se obvio la solicitud de convocatoria a docente conforme la carta de 14 de marzo de 2015, de Yenny Rosas dirigida a Frida Elena Rodríguez Ávila para el cargo de docente para la carrera de electrónica, que tendría relación, con la carta de renuncia a la Dirección Académica recibida el 14 de Abril de 2016, de Fridda Elena Rodríguez Ávila a Salomón Morales; es decir, que la designación del accionante, Nelson Castro Liquitaya, no cumplió los requisitos establecidos en el art. 25 de las Normas Generales para la Educación Superior Educativa, Dirección General de Educación Superior Tecnológica, Lingüística y Artística del Subsistema Superior de Formación Profesional, aprobada por RM 002/2015 de 2 de enero de 2015, por el Rector de esa época; 3) Al ser una designación temporal además de no haberse cumplido los procedimientos que la norma establece, no puede pretenderse que sea de tipo indefinido o permanente, entendiéndose que luego del cumplimiento del plazo de la designación 076200 de 1 de octubre de 2015 que era hasta el 31 de diciembre de 2015, necesariamente debería darse cumplimiento a lo establecido en el art. 26 de las Normas Generales para la Educación Superior Educativa 2015, Dirección General de Educación Superior Tecnológica, Lingüística y Artística del Subsistema Superior de Formación Profesional, aprobada por RM 002/2015 de 2 de enero y más aún si se toma en cuenta que el accionante es de profesión abogado y que en audiencia no demostró tener otra especialidad técnica que amerite considerar su petición además de no haberse sometido a la convocatoria del cargo que ocupaba; 4) No sólo el derecho al trabajo es un derecho fundamental, sino también el derecho a la educación que es una competencia privativa del Estado, por lo que sería de aplicación obligatoria la Ley 070 Avelino Siñani-Elizardo y las normas generales para la educación superior 2015, Dirección General de Educación Superior Tecnológica, Lingüística y Artística del Subsistema Superior de Formación Profesional, aprobada por RM 002/2015 de 2 de enero; y, 5) Sobre los actos consentidos sostiene que el accionante Nelson Castro Liquitaya, firmó el memorándum de designación 076200 de 1 de octubre de 2015, hasta diciembre de 2015, es decir, estuvo de acuerdo con las condiciones del trabajo y la fecha de su conclusión; sin embargo, no objetó la calidad, ni la clase del contrato, tampoco el tipo de designación que estaba firmando y aceptando y consecuentemente aceptó tales condiciones y dio su consentimiento con la relación laboral en las condiciones que le fueron establecidas, por lo que correspondería la aplicación de la jurisprudencia constitucional y las normas previstas por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determinarían que la acción de amparo constitucional no sería procedente contra: "...los actos consentidos libre y expresamente...", pues se entendería que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; “…frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”, aspectos por los cuales se deniega la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. La acción de amparo constitucional frente a los actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo