SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

i)

El Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación mediante informe escrito a fs. 142 a 147 vta., sostuvo: i) Se declaró en acefalia el cargo que venía desempeñando en la asignatura de idioma originario, mantenimiento de computadoras y micro controladores y electrónica en el Instituto Tecnológico “Andrés Ibáñez” hasta el 17 de marzo de 2016, fue designado el 1 de octubre de 2015, sin que se le haya realizado proceso previo, que por instructivo de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional IT/VESFP/DGESTTLA 0010/2016 emitido por el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, indica que se proceda de manera directa sin compulsa de méritos la reubicación de maestros conforme a la especialidad; que mediante oficio DDE 050/2016 de 15 de marzo, dirigido a Nelson Castro Liquitaya se señaló que su persona asumió funciones en el Instituto “Andrés Ibáñez·, solo hasta fin de gestión de 2015, que mediante informe de la Rectora, Fridda Elena Rodríguez señaló que su persona no contaba con el perfil indicado; asimismo por informe DDE/SDESFPE/16/2016 de 15 de marzo, emitido por la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional, indicaría que su persona no tendría la pertinencia académica para ejercer el cargo de docente en el Instituto Tecnológico “Andrés Ibáñez”, solicitando la reubicación; ii) Que el demandado fue designado mediante memorándum 076200 de 1 de octubre de 2015 hasta diciembre del mismo año, como docente del Instituto Tecnológico “Andrés Ibáñez”, designación de forma directa como invitado, sujeto a evaluación de méritos y pertinencia académica, solo por emergencia, por un solo periodo académico, por lo que el designado acepto cumplir las disposiciones por los organismos directores a cargo de la institución, por lo que en cumplimiento del instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0010/2016 cumpliría con lo determinado por la Resolución Ministerial (RM) 350/2016 de 4 de enero, que considera que cualquier cargo del Instituto Tecnológico seria de libre remoción, porque sería diferente al del sistema de educación regular; iii) El accionante no fue nombrado mediante compulsa de méritos para docente, como establecería el inciso b) del art. 53 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de carácter Fiscal. De Convenio y Privado, aprobado por Resolución Ministerial 350/2015, al demandante no se lo desvinculo laboralmente, solo opero la conclusión del vínculo laboral, pues estaba sujeto a una temporalidad, dispuesta en el memorándum 076200 de 1 de octubre de 2015, que disponía que era hasta diciembre de 2015 y consentida libremente por el accionante; y iv) Razones por la que el Ministerio de Educación y Dirección General de Educación Superior Técnica Tecnológica, Lingüística y Artística, habrían regido sus actos con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo que los demandados no vulneraron ningún precepto constitucional y mucho menos derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con costas.

Por su parte, Ligia Rodríguez Sandoval Sub Directora de Educación Superior y Formación Profesional, en audiencia, refirió que: i) En relación al memorándum, frente a una necesidad de un docente la Rectora hace la solicitud de convocatoria cuando es un proceso normal, cuando es de emergencia a veces se hacen invitaciones directas, en este caso el procedimiento fue en ese sentido a él se le habría invitado para matemáticas y para SGN, entonces mal podría decir el accionante que no conocía las asignaturas para que fue invitado, indicando también que era hasta el 15 de diciembre del 2015; no existiendo un compromiso previo de avisarles, se asume que el 15 de diciembre del 2015 terminaría su invitación, por lo que la persona asumiría que su docencia culmina el año que indica el memorándum; y, ii) Revisada la documentación, las disposiciones que ha habido en el caso de educación superior no habría la figura de reubicación, si un instituto se cierra no se reubica a esos docentes a otro instituto, solamente los maestros normalistas gozarían de inamovilidad, en el caso el accionante fue invitado como profesional libre, no como maestro normalista.