SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

III.2.  La acción de amparo constitucional frente a los actos consentidos libre y expresamente

La SCP 0430/2012 de 22 de junio, estableció que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales que están bajo su tutela.

Sin embargo, el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como causal de improcedencia, entre ellas, los actos consentidos libre y expresamente; en cuanto a esta figura constitucional, la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, siguiendo el entendimiento expresado en la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, entre otras, señaló que: ‘Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.; aclara la norma, en sentido de no ser necesario que mediante textos expresos se demuestre que el recurrente, ahora accionante, consintió la vulneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que demuestre una actitud de consentimiento, libre de coerciones, amenazas y presiones’ (razonamiento reiterado por la SC 0446/2011-R).

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 763/2003-R de 6 de junio, señaló: ‘Los derechos fundamentales son derechos subjetivos por excelencia. Por derecho sujetivo se entiende cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones o interferencias) adscrita a una persona por una norma jurídica. De lo dicho se extrae que una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC)’.

Bajo el mismo entendimiento, se concluyó que: ‘…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’ (SC 1928/2004-R, de 16 de septiembre).

Sobre el anterior entendimiento jurisprudencial, la SCP 1075/2016-S1 de 7 de noviembre, hizo la siguiente puntualización: “Cabe aclarar que si bien la normativa a la que hace referencia la presente jurisprudencia en relación al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada (LTCabrg) –Ley 1836 de 1 de abril de 1998–, que de forma clara establece como causal de improcedencia, los actos consentidos libre y expresamente, fue abrogada por disposición de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 027 de 6 de julio de 2010–; empero, la citada norma en su art. 74.II, ratifica dicha improcedencia, así como el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, se hace evidente que la mencionada causal de improcedencia de tutela por la acción de amparo constitucional continua siendo respaldada por normativa vigente”.