SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
1)
La parte accionante mediante su abogada, ratifico los fundamentos de su demanda, y ampliando los mismos señaló: 1) La Resolución de instancia superior causo que su persona cumpla la sanción emitida el 19 de enero de 2017; 2) El proceso disciplinario surge cuando existen faltas disciplinarias leves o graves en el ejercicio de sus funciones conforme prevén los arts. 5 y 6 de la LRDPB que es el que rige el sistema disciplinario de la Policía Boliviana; 2) el 29 de noviembre se emitió el respectivo requerimiento fiscal presentada ante la dirección de investigación policial para la apertura del caso por la presunta comisión del delito de robo agravado y organización criminal omitiendo el cumplimiento del art. 5.II de la LRDPB, vulnerando el debido proceso; 3) La LRDPB, tiene su brazo operativo que es el Reglamento de la Policía y cuando el fiscal tomo conocimiento de la presunta comisión de delitos debió remitir antecedentes al Ministerio Público (MP); 4) El Fiscal Policial en ningún momento se alejó de la existencia de figuras jurídicas penales, por lo que de acuerdo al art. 5. 2 de la LRDPB, debió excusarse de conocer el caso hasta que exista Sentencia Condenatoria en contra de los supuestos aprehendidos en materia penal, lo cual debería causar recién una instancia disciplinaria; 5) Su abogada, en juicio oral hizo conocer al Tribunal Disciplinario el incumplimiento de plazos procesales, en la etapa investigativa; 6) Se presentó un memorial de retractación y desistimiento sobre los supuestos delitos, lo quiere decir que el hecho denunciado anónimamente vía teléfono nuca ocurrió; 7) En el proceso administrativo no se cumplieron los plazos establecidos por el art. 130 de la LRDPB; 8) En ningún momento dentro de la Resolución de primera instancia se valoró el documento más idóneo que es expresión propia de los supuestos denunciantes, -desistimiento o la retractación-; de haberlo valorado, sin mayor trámite debieron emitir resolución absolutoria; 9) El Tribunal Disciplinario Superior debió emitir resolución bajo los fundamentos de su recurso en el plazo de diez días establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; y, 10) Al emitir el memorándum se incurrió en vulneración al debido proceso y al trabajo, coartándole su derecho a la superación, a la presunción de inocencia, a la salud, y daño psicológico causado, habiéndose producido un fracaso de un nuevo ser pronto a nacer.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el inicio del cómputo de plazo cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas
- para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal
- la acción de amparo constitucional '…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial' (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto
- el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto refiere al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, determina que el mismo podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 20