SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y los “DERECHOS Y GARANTIAS REGULADAS POR LA LEY, ART. 109-I CPE LO QUE ME AMPARA EL DERECHO AL ASCENSO contemplada en el art. 7 y 87 de la LEY ORGANICA DE LA POLICIA BOLIVIANA…” (sic); “ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL…” (sic), al trabajo; toda vez que La Dirección Nacional de Personal de La Policía Boliviana emitió el memorándum E.J.O. 30/2017, en cumplimiento de la Resolución 207/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior en instancia de apelación, pronunciada dentro del proceso disciplinario en su contra llevado en total inobservancia a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, El Reglamento de Fiscales y Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Policía Boliviana; pues, el Fiscal Policial de Oruro requirió el inicio de investigaciones en la vía disciplinaria en plena inobservancia del art. 5.II de la LRDPB, considerando que la dicha Ley  no contempla en sus arts. 12, 13 y 14 las figuras de robo agravado y organización criminal que en el caso constituyan faltas disciplinarias, además del incumplimiento de los plazos procesales durante el desarrollo del proceso investigativo contemplado  por el art. 512 de la LRDPB.

Respecto al Tribunal Disciplinario Departamental  de Oruro, indica, que esta instancia no se pronunció al incidente de extinción presentado además de dejar pendiente el pronunciamiento sobre la exclusión probatoria, dejándola pendiente para resolución final en la cual no se pronunciaron, emitiendo resolución sancionatoria de suspensión de funciones.

Finalmente  en cuanto a las actuaciones del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana refiere que sin embargo de que su única función está determina el art. 99 de la LRDPB y 97 en la parte considerativa refiere, que el o los denunciantes no declararon, extremos que no son de competencia de la autoridad de alzada.

Que su apelación fue interpuesta el 13 de julio de 2016 de acuerdo con el art. 98 de la LRDPB, por lo que el Tribunal Disciplinario Superior debió pronunciarse  en el plazo de diez días, empero, se emitió Resolución el 5 de octubre de ese año, señalando que en impugnación no existe prueba de segunda instancia, no siendo competencia en esa instancia la de valorar pruebas; otra vulneración del tribunal “ad quem” refiere al cumplimiento del art. 99 de la LRDPB, que no “…refiere que el Tribunal de alzada analice informes (de investigadores de la FELCC) descontextualizando los requisitos que generó la Resolución de Segunda Instancia, NO TIENE FUNDADA el Art. 99 de la Ley 101 “El Tribunal Disciplinario Superior emitirá la Resolución Final, que deberá contener”: Inc. e) ”EL ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA ADJUNTA Al RECURSO”. Las mismas debieron ser valoradas en el contexto de la apelación y no en parcialidad del tribunal de primera instancia introduciendo a la Resolución ANALISIS DE INFORMES DE JUICIO ORAL, NO SIENDO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AD QUEM,  en consecuencia mediante Resolución 207/2016…” (sic) se rechazó la apelación y se confirmó la de Primera Instancia 014/2016, incluso habiendo precluido su competencia.