SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) “La restitución de su antigüedad más el Pago de sus salarios devengados que debe gestionar la Dirección Nacional de Personal…” (sic); b) Por la División correspondiente la restitución a la promoción que pertenece, con la finalidad de ser acreedora al cargo superior que le corresponde y cancelación de antecedentes disciplinarios; y, c) “En aplicación del art. 57 en relación al art. 39, ambos de la Ley 254, solicita se ordene el pago de daños y perjuicios ocasionados en la suma equivalente a 30 000 Dólares Americanos…” (sic).
Félix Condori Quispe, Vocal Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior refirió: a) Se absolvió a la accionante de todas las faltas atribuidas siendo sancionada únicamente por la comisión de una falta contenida en el art. 12. 25 de la LRDPB; b) Por el principio de lealtad no se insertó al expediente los actuados inherentes al proceso disciplinario toda vez que la Resolución Administrativa de última instancia, fue notificada de manera personal con la cual comienza a correr el plazo de seis meses, haciendo valer únicamente el memorándum que no es una Resolución ni orden judicial; c) No se cumple con la legitimación pasiva, toda vez que se está dejando en indefensión a los actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior y Tribunal Disciplinario Departamental; y, e) Existen actos consentidos, pues la accionante dejó que la sanción se cumpla.
René Martín Rojas Rojas, Director Nacional de Personal; Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente, Nelson Mejía Martínez; Freddy Carlos Betancourt Ticona y Ubaldo Espino Mamani, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior; Miguel Villarroel Vidaorre, Presidente y Santiago David Patón Flores, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro; todos de la Policía Boliviana, a pesar de su legal citación, cursante de fs. 93 a 96, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el inicio del cómputo de plazo cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas
- para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal
- la acción de amparo constitucional '…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial' (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto
- el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto refiere al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, determina que el mismo podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 20