SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de diciembre de 2015, conjuntamente con sus compañeros se encontraba cumpliendo servicio rutinario en el Grupo Especial denominado Grupo de Investigación de Sustancias Químicas (GISUQ) dependiente de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), circunstancias en la cual actuando con carácter preventivo realizaron una requisa de vehículo sobre una posible transacción de “chuño” -lo que se denomina en el léxico del narcotráfico, sustancias controladas-; sin encontrar ningún elemento; sin embargo, fueron denunciados y luego arrestados por un supuesto robo, aperturandoles un proceso disciplinario en la vía administrativa vulnerando el principio de inocencia.
Con esos antecedentes, el 29 de “noviembre” de ese año, el Fiscal Policial de Oruro dispuso el requerimiento de inicio de investigaciones en la vía disciplinaria tomando como base los delitos de robo agravado y organización criminal adecuándolas a faltas disciplinarias en los arts. 12.5.8 y 25; 14.5 y 8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), en total inobservancia del art. 5.II de la citada norma, el cual establece que las acciones y hechos que constituyan posibles delitos son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria, advirtiendo que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no contempla en sus arts. 12, 13 y 14 las figuras jurídicas de robo agravado y organización criminal ni similares que constituyan faltas disciplinarias, por lo que no debió ser sujeta a una instancia disciplinaria en tanto se resuelva en la vía ordinaria; sin embargo, el fiscal policial procedió a aperturar el caso en la vía disciplinaria emitiendo el requerimiento de inicio de investigaciones, empero, omitiendo e inobservando el procedimiento establecido por el art. 102 de la LRDPB, restringiendo su derecho a la defensa.
Refiere, que el Fiscal Policial, presentó la acusación formal en su contra y otros ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, iniciándose el juicio oral el 28 de enero de 2016, donde su abogado hizo conocer que la denuncia tubo origen en una llamada anónima el cual en la vía disciplinaria no serían objeto de investigación conforme el art. 65 de la LRDPB, precepto que el Fiscal Policial omitió.
Puntualiza que en la etapa de ofrecimiento de prueba no se pronunciaron al incidente de exclusión probatoria, procedimiento que fue omitido dejando pendiente su pronunciamiento y dejándola en estado de indefensión, transgrediendo el debido proceso, ocasionando que se emita Resolución Sancionatoria con defectos absolutos e insubsanables, siendo otra de las vulneraciones del tribunal, la falta de valoración probatoria como las atestaciones de sus testigos, aspecto que tampoco valoro el Fiscal Policial, consecuentemente concluyendo con la Resolución de Primera Instancia 14/2016 de 22 de marzo, mediante la cual se le dio la sanción de suspensión de funciones con pérdida de antigüedad por supuestamente haber infringido el art. 12.3) de la LRDPB, decisión que apeló en el plazo prudencial.
Indica que en su memorial de apelación, que hizo conocer la inobservancia de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica y la LRDPB, señalando que la autoridad “a quo” no valoró la prueba de cargo que desvirtúa la acusación en su contra, pues a momento de emitir la Resolución de Primera instancia, no refieren qué prueba fue la que causó la sanción, es decir, que no existe una prueba conductiva a una indisciplinaría apartándose de las reglas de la sana critica, fundamentando y justificando adecuadamente las razones por las cuales se otorgó, determinado valor de toda la prueba producida, inobservancias en el proceso investigativo que debió velar el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro vulnerando los arts. 5.II, 35, 51, 66, 67, 91 inc. f) y g), 102 y 130 de la LRDPB, incumpliendo el art. 97.1 de la norma citada.
Finalmente señala, que su apelación fue interpuesta el 13 de julio de 2016, de acuerdo con el art. 98 de la LRDPB, por lo que el Tribunal Disciplinario Superior, debió pronunciarse en el plazo de diez días, empero, emitió Resolución el 5 de octubre de ese año, señalando que en impugnación no existe prueba de segunda instancia, no siendo competencia en esa instancia valorar pruebas; otra vulneración del Tribunal “ad quem” refiere al cumplimiento del art. 99 de la LRDPB, que no “…refiere que el Tribunal de alzada analice informes (de investigadores de la FELCC) descontextualizando los requisitos que generó la Resolución de Segunda Instancia, NO TIENE FUNDADA el Art. 99 de la Ley 101 “El Tribunal Disciplinario Superior emitirá la Resolución Final, que deberá contener”: Inc. e) “EL ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA ADJUNTA AL RECURSO”. Las mismas debieron ser valoradas en el contexto de la Apelación y no en parcialidad del Tribunal de Primera Instancia introduciendo a la Resolución ANALISIS DE INFORMES DE JUICIO ORAL, NO SIENDO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AD QUEM, en consecuencia mediante Resolución 207/2016...” (sic) se rechazó la apelación y se confirmó la de Primera Instancia 014/2016, incluso habiendo precluido su competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el inicio del cómputo de plazo cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas
- para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal
- la acción de amparo constitucional '…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial' (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto
- el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto refiere al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, determina que el mismo podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 20